Responsabilidad del conductor automovilista por el cruce de peatones en rutas de tránsito rápido

Autor: Correa, José Luis
Fuente: Publicado en: LLGran Cuyo 2007 (agosto), 701

Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I (SCMendoza)(SalaI) ~ 2007/06/01 ~ Triunfo Coop. de Seguros ltda.

1. Hechos

El día 14 de setiembre de 2003, siendo aproximadamente las 17.00 hs., el Sr. Roberto Carlos Herrera Soto, circulaba a bordo de una camioneta, a exceso de velocidad (en realidad dentro de los límites de velocidad permitida), por la ruta 142 Altas Cumbres de la localidad de Gustavo André, del departamento Lavalle, en dirección Norte-Sur. Sobre la banquina derecha Oeste de dicha arteria, casi en la intersección con calle El Carmen, se hallaba el occiso intentando cruzar la ruta con su bicicleta al costado, siendo embestido por la camioneta.

2. En primera instancia
Se rechazó la demanda en razón de imputársele responsabilidad total de la víctima del evento acaecido

3. Recurso de apelación
Fue admitido parcialmente por la Cámara; hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la responsabilidad compartida en el evento del conductor (80%) y la de la víctima (20%). Se declaró procedente la demanda en definitiva, por la suma de $ 160.880.
Los fundamentos fueron: que el conductor automovilista conducía a velocidad permitida, pero no adecuada, próximo a una encrucijada, donde si bien tenía prioridad de paso, debía reducir la velocidad, pues la prioridad se pierde cuando se cruzan peatones lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal. La Ley de Tránsito, establece que en las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos, conforme las disposiciones del inc. a) pero, aunque la ley no lo diga expresamente, debe reducirse la velocidad permitida al llegar a una encrucijada o boca-calle, aunque sea rural. El cruce del peatón, llevando la bicicleta en su costado derecho, no fue una circunstancia imprevisible o inevitable, a punto tal que comenzó una frenada violenta, mucho antes de impactar al peatón con su bicicleta, para después perder el dominio de la camioneta. La subalcoholización que tenía, sólo puede imputársele no haber tomado las precauciones necesarias e indispensables para cruzar a pie una Ruta Nacional, donde la velocidad máxima permitida es de 100 Km/h. Si cruzó fue porque no se percató del peligro que corría o, simplemente, efectuó un cálculo de probabilidad que le resultó adverso. Por ello imputa el 80% de responsabilidad al conductor de la camioneta y el 20% a la víctima, atendiendo al grado de participación de cada uno en el hecho.

4. Fallo de la Suprema Corte ratificatorio de la condena
El Superior Tribunal imputa responsabilidad por no haber tenido el control del vehículo, lo que implica falta de dominio y velocidad inadecuada.
Si bien la velocidad era la permitida debió advertir la presencia del peatón
Reconoce la inexistencia de senda peatonal en el lugar del accidente, por tratarse de una zona rural en la que consecuentemente los peatones carecen de la prioridad de paso, pero ratifica la condena por la existencia de una encrucijada en el lugar del accidente, donde el automovilista debió disminuir la velocidad, pues es razonable pensar que por dicha encrucijada puedan circular peatones o vehículos y que se deba adecuar la marcha a tal circunstancia.

ANALISIS CRITICO

1. Arbitrariedad en el razonamiento; interpretación contraria a la ley

Nos parece un fallo arbitrario que contraría el texto expreso de la ley de tránsito, realizando una interpretación amplia de la misma que implica el desconocimiento liso y llano de la normativa.
La ley permite circular a la velocidad que lo hacía, prohíbe la prioridad del peatón en zona rural, prohíbe al peatón cruzar rutas y los hechos califican su obrar por haber intentado cruzar en estado de ebriedad.
La arbitrariedad como exigencia de razonabilidad es un principio aplicable a las sentencias judiciales. El fallo de la S.C. reconoce que se trata de una ruta nacional, que el peatón no tiene prioridad de paso, que se encontraba en estado de subalcoholización, que la velocidad era la permitida y sin embargo termina condenando.
Las sentencias son arbitrarias y por ello constitucionalmente nulas cuando violan la garantía de la razonabilidad entre otros casos por apartarse inequívocamente de la solución normativa prevista en el caso cuando se decide con carencia de fundamentación, cuando se dicta en base a una mera voluntad de los jueces, se viola el orden constitucional, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, exceden los límites de la razonabilidad, padecen de omisiones, errores, desaciertos de gravedad extrema y contravienen el adecuado servicio de justicia (1).

2. Imprevisibilidad
Creemos que se ha dado la causal de exoneración de responsabilidad al haber habido "culpa de la víctima" que ha roto el nexo causal con el daño.
Es imprevisible y por ello el automovilista no debe responder el cruce de peatones de una ruta de tránsito rápido con 110 Km./h, hecho que se agrava pues el peatón lleva a su lado una bicicleta, que le impedía maniobrar con libertad, hecho que estaba impedido por la molestia y porque el mismo se encontraba subalcoholizado, patología que le impide realizar maniobras de cruce sin riego. La bicicleta tiene una notable peligrosidad pasiva, por el problema de equilibrio, fragilidad y exposición del cuerpo De haber caminado sobrio, sin la bicicleta y sin alcohol no hubiese cruzado la ruta.
Este hecho es imprevisible y cercano a la fuerza mayor.
La culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (C.S. junio 11 de 1993, Fernández c. Ballejos, Julio A. LA LEY, 10/12/1993)
Pero ello nos hará repasar algunas de las razones por las juega la eximición del automovilista.

3. Conducta de la víctima: rompimiento del nexo causal
La víctima que intenta el cruce por una zona no habilitada sin tomar las debidas precauciones, ni respetar la prioridad del demandado, rompe el nexo causal. Hay una violación a las normas de tránsito y la culpa de la víctima constituye una grave imprudencia y negligencia. Fue negligente, al no verificar si circulaba algún vehículo, al atravesar la ruta por un lugar donde no tenía prioridad, con su bicicleta al lado y en estado de ebriedad. La víctima es responsable del accidente al violar los reglamentos de tránsito y por actuar negligente e imprudentemente.

4. Conducta del conductor
Respecto a la conducta del conductor no aparece como reprochable en modo alguno pues conducía a velocidad permitida.
La L.T. tiene establecido en el art. 69 inc. c "que las zonas rurales la velocidad es de 110 Km/h, en las zonas urbanas es de 40 Km/h".
Como señala la sentencia el vehículo del demandado circulaba a la velocidad permitida no pudiendo exigirle una mayor previsión que la que tenía. A nadie se le ocurre que puede aparecer un peatón cruzando una ruta rural de tránsito rápido.

5. Prohibición Legal
El peatón en ebriedad cruzando una ruta con su bicicleta ha infringido la ley de tránsito.
La Ley de Tránsito tiene establecido que el peatón solamente tiene prioridad en la zona urbana (art. 50), en las zonas rurales deben ceder el paso al menos que atraviesen por zonas señaladas (art. 50 inc. c). En las autopistas no pueden circular peatones (art. 55 inc. b). Cuando el peatón no respeta las prioridades, las infracciones son graves art. 85 inc. u).
El Decreto Reglamentario N° 867/94 art. 89 señala que los peatones no pueden atravesar la calzada creándose una presunción de su culpabilidad como consecuencia a la infracción a esta regla. El art. 92 obliga a los peatones a pasar los puentes carreteros por las zonas o veredas que se les haya reservado.

6. Culpa de la víctima: art. 1113: asunción de riesgo art. 1111
a) Doctrina
En este accidente se pone en juego la norma del art. 1113 que permite excusar la responsabilidad acreditando culpa de la víctima por quien no se debe responder.
Especialmente la responsabilidad se califica cuando el peatón cruza en zona rural por sitio no permitido con la bicicleta a su costado y en estado de ebriedad.
Se da la exoneración de responsabilidad de la culpa de la víctima. La C.S.J. se ha referido a la culpa de la víctima señalando que debe tener aptitud para cortar el nexo de causalidad del art. 1113 y debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad (Fernández c. Ballejo, LA LEY, 1993-E, 472 y fallos 310:2103).
El art. 1113 del C.C., tiene establecido que la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de una cosa riesgosa o peligrosa puede ceder demostrando la ausencia de culpa o la culpa de la víctima.
El Código Civil además en cuanto al riesgo, establece en el art. 1111 que cuando el hecho cause daño a una persona por falta imputable a ella, no existe responsabilidad alguna.
Kemelmajer de Carlucci (2) recuerda que la culpa de la víctima exonera totalmente de responsabilidad siempre y cuando se den los requisitos de: a) Causalidad: cuando el hecho de la víctima sea la causa adecuada y exclusiva del daño. El cruzar una ruta sin señalización rompe el nexo de causalidad e impide la condena civil. b) El hecho debe ser imputable al demandado. c) Que haya imputabilidad de la víctima como presupuesto de la culpabilidad. El actor debe ser el único responsable. d) Que el hecho debe ser culposo. e) El hecho de la víctima debe ser imprevisible e inevitable. La imprevisibilidad exige que se haya roto el nexo adecuado entre acción y daño. f) Que haya certeza. La responsabilidad debe ser probada por presunciones u otros medios probatorios.
Conde y Suárez al hablar de la culpa de la víctima (3), como supuesto que se exime totalmente al dueño o guardián de la cosa riesgosa consideran necesario que se den las siguientes condiciones: la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad subordinada al art. 512; que sea la única causa; que sea imprevisible o inevitable y que sea la única autora de su propio daño (4).
Mosset Iturraspe, Kemelmajer y otros al hablar de los factores subjetivos de atribución los autores hablan de los requisitos de causalidad, no imputabilidad al demandado, imputabilidad de la víctima e imprevisibilidad y certeza (5).
Esta es la postura de Colombo y Garrido-Andorno (6) al hablar de las eximentes de responsabilidad hablan del art. 1111 y condiciona la culpa exclusiva de la víctima diciendo que cuando el hecho de la víctima es la causa de la producción del daño el demandado debe ser exonerado de responsabilidad por cuanto falta relación causal.
Toda la doctrina es conteste en afirmar que la culpa de la víctima rompe el nexo causal y permite la exoneración.
Trigo Represas (7) manifiesta que cuando el peatón cruza la calzada fuera de la senda de seguridad, no se puede imputar la exoneración del automovilista pues no puede considerarse a la calzada como una zona exclusivamente reservada para los vehículos, máxime si se tiene en cuenta que el cruce de la calle por los peatones constituye un hecho normal y ordinario de la vida cotidiana, como así que el peatón distraído imprudente suele ser el riesgo corriente del tránsito callejero y comparte las posturas menos rígidas que se inclinan a resolver que la actitud más o menos negligente de la víctima, por sí sola no exime de responsabilidad al dueño o guardián auque en ciertas ocasiones pueda servir para graduar y repartir la responsabilidad o para atribuirla con carácter de exclusividad al propio damnificado.
Sagarna (8) recuerda la eximición total de responsabilidad, por ejemplo cuando la víctima se dispone cruzar una ruta de tránsito ligero, en horas de la noche en forma imprevisible e irresistible sin cerciorarse previamente si el paso está expedito y en esas circunstancias son arrolladas por un automóvil en marcha raudamente por el camino, sin haberse demostrado que éste lo hace a una velocidad superior a la permitida. O cuando se considera como única causa del accidente el comportamiento culpable del peatón cuando es imprevisible e inevitable.
b) Jurisprudencia mendocina
La jurisprudencia mendocina citada por María Angélica Correa (9) señala que no es arbitraria la sentencia que funda el rechazo de la demanda en la culpa exclusiva de la víctima. El cruce a mitad de calle permite eximirse de responsabilidad ya que no es un hecho previsible. El accidente de tránsito se produce por culpa exclusiva del peatón cuando intenta el cruce de una arteria fuera de la senda peatonal. Reseña la jurisprudencia de la Suprema Corte señalando que no es arbitraria la sentencia que atribuye la totalidad de la culpa al peatón no sólo por el hecho de haber transpuesto la arteria por un lugar distinto a la senda peatonal, sino porque esa conducta culposa impidió al conductor del vehículo todo tipo de previsibilidad,... (Aquino Apolonia c. D' Alessandro). Es razonable el argumento por el cual se considera que el hecho que los peatones crucen una avenida de tránsito rápido por lugares de uso constante y consuetudinario, no significa que ese cruce esté permitido desde que se exige para la licitud del accionar que el peatón transite por zonas marcadas al efecto (Quiroga Vda. de Ponce).
La S.C. en el fallo "Romero, Sonia Noemí c. Calvo, Sergio p/ d. y p. s/ Inc.", ha dicho: Una semiautopista de tránsito rápido, en la que existen elementos visibles para impedir el cruce de personas, como un guarda rail, genera la apariencia de inexistencia de obstáculos a circulación vehicular normal; consecuentemente, no es arbitrario sostener que no hubo culpa del conductor del ómnibus, ni relación causal entre su conducta y el resultado, por tanto la conducta de la víctima se presentó como sorpresiva, operando la eximente de responsabilidad del art. 1113 Cód. Civil.

7. Peatones en cruce de rutas
a) Exoneración de responsabilidad.
Sostenemos que el cruce de peatones, en rutas con velocidad máxima de hasta 110km/h, por sitio no permitido exonera de responsabilidad al conductor automovilista, máxime cuando el accidente ha ocurrido en zona rural, estando el peatón en estado de semi alcoholización. También sostenemos, que el cruce de peatones de zona urbana por sitio no permitido provoca la concurrencia de culpas.
La Ley de Tránsito mendocina tiene establecido en el art. 50 inc. c), que "En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas...".
Kemelmajer de Carlucci (10), al analizar la "culpa de la víctima en los accidentes con peatones" imputa como imprevisible a la víctima que cruza una ruta. "No es lo mismo el peatón del casco del radio céntrico que el que se lanza sorpresivamente a cruzar una ruta". "En estas últimas sobre todo a campo abierto o en carretera de tránsito rápido, la previsibilidad de su aparición es menor para el conductor; de ahí que el transeúnte deba asumir mayor número de diligencia". La autora entiende que la culpa de la víctima libera total o parcialmente al dueño o guardián.
Sagarna (11), recuerda el caso del peatón distraído afirmando que el conductor de un vehículo debe prever la existencia del mismo y aun la del imprudente ya que es un riesgo inherente al tránsito y debe estar en condiciones de neutralizarlo. Este criterio no es rígido y absoluto pues la cuestión debe ser ponderada en cada caso en función de las particularidades puesto que ello no exime al peatón de proceder con mínimas precauciones de acuerdo a las características de la arteria que atraviesa, al tránsito que circula por ella pues no se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos. La observancia de los reglamentos le corresponde tanto al conductor como al peatón, por lo que cruzar una arteria por sitio no permitido sorprendiendo al automovilista que circulaba a velocidad reglamentaria y por su mano constituye una expresión de culpa para el peatón, pues si bien el conductor debe conservar en todo momento el domino del vehículo, tal extremo no puede ser exigido al punto de responsabilizar al conductor por la manifiesta imprudencia de los peatones.
Angélica Correa (12) dice que la S.C.J. consideraba culpable a los peatones que cruzan la arteria por un lugar distinto a la senda peatonal, pues impiden todo tipo de previsibilidad.
b) Cruce de la calzada en zona urbana o rural en rutas de tránsito rápido
El cruce de calles en zonas urbanas por sitio no permitido, fuera de la senda peatonal provoca la concurrencia de culpas al 50%, mientras que se exonera la responsabilidad por accidentes sufridos en zonas rurales y en autopistas o semiautopistas, pues el peatón es un riesgo que no puede preverse.
La jurisprudencia ha condenado por culpa concurrente el cruce de la calzada urbana, donde si es previsible el cruce de peatones. Así lo ha hecho en el caso de los cruces de calles por sitios no permitidos, donde en la mayoría de las veces ha impuesto la culpa concurrente "Cerdá c. Fernández", J.M. N° 43; la doctrina "Barbatto" (13); la Corte Federal "Fernández c. Ballejo", LA LEY, 1993-E, 472; LA LEY, 1994-A, 120; Sagarna (14) y Jurisprudencia "Paloyka c. Pcia de Buenos Aires", LA LEY, 1995-B, 47.
La Cámara Civil N° 1 en los autos "Ruiz de Rosario Lucila c. Gubioti", ha dicho que el accidente ocurrió en el Acceso Este, es lo que la ley llama carretera expresa. En dichas carreteras la prioridad de paso corresponde al automóvil estando además prohibido a los peatones atravesar las calzadas por lugares que no sean las sendas señaladas a tal objeto. La conducta asumida por la actora pone de manifiesto su imprudencia al pretender cruzar corriendo una avenida de tránsito rápido, a pesar de los vehículos que se aproximaban y que necesariamente debió advertir. Queda en evidencia que en la producción del hecho ilícito existe culpa de la víctima y excluye la responsabilidad del dueño o guardián (fallo del 28 de setiembre de 1993).
La Cámara Civil N° 4 en los autos "Veliz Hernán c. Vicente Cortez" ha señalado que si bien el conductor debe dominar su máquina, no puede exigírsele que tal dominio llegue al punto de responsabilidad de la manifiesta imprudencia de quien trata de cruzar la calle fuera de la senda peatonal... en forma sorpresiva y por delante del vehículo estacionado... en conclusión la aplicación del art. 1111 del Código Civil es decir la exclusiva responsabilidad de la propia víctima o lo que es lo mismo la eximición de responsabilidad para el dueño o guardián de la cosa riesgosa por culpa exclusiva de la víctima (art. 1113, Cód. Civil).
La S.C.J. en el fallo Fiscal c. Verdú ha dicho que el peatón que cruza antirreglamentariamente puede eximir de responsabilidad al embistente si se demuestra una actitud imprudente.
La jurisprudencia de otros tribunales también es categórica. La Cámara Primera en L.S. 150-389 y 151-96 ha rechazado las demandas por el cruce de rutas.
La Segunda Cámara Civil en los autos "Ballester Vda. de Scacciante c. Puebla Pereyra" ha sostenido que la violación de las leyes de tránsito pone en juego el art. 1113 y cuando el Juzgador se encuentra frente a una presunción de culpa tiene que analizar si ésta es o no la causa del daño y si en su caso es total o parcial. Este fallo ha sido ratificado por la S.C.J. Rechazando el recurso de inconstitucionalidad en fecha 18 de mayo de 1998.
La S.C.J. de Mendoza en LA LEY Voces t. 4-1997, Calderón c. Calderón, habla de la "culpa de la víctima" hablando de la culpa del peatón y citando la jurisprudencia de Cerdá Fernández c. Paredes y las opiniones de Trigo Represas, LA LEY, 1993-D, 306, Barbato Nicolás, ED, 143-863, Sagarna, LA LEY, 1994-E, 376 y Palmieri, ED, 161-429.
No hay condena a los automovilistas cuando el peatón cruza una ruta nacional o provincial de acceso rápido (La jurisprudencia así lo ha resuelto en "Villegas c. Barbagallo" del Séptimo Civil, ratificado por la Cámara y por la S.C.).

8. Peatón en zona urbana: distribución de culpas en partes iguales
Aun en el caso del cruce de las calles por sitio no permitido, fuera de la senda peatonal, la C.S. (15) ha considerado que la conducta culposa de la víctima, que realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando se encontraba habilitado el paso de los peatones, fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso, sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra culpa. Por ello se distribuye entre ambas partes en igual porcentaje.
Tanzi (16) divide el riesgo creado del art. 1111 con la concurrencia de culpa en la responsabilidad objetiva del art. 1113. En el caso del riego creado quien se provoca el daño por falta imputable a sí misma no genera responsabilidad alguna y en tales situaciones el damnificado no tiene derecho a la reparación si el daño ha reconocido como propio origen su propia conducta culposa (art. 1111). En cambio en el caso del art. 1113 la responsabilidad puede ser exonerada total o parcialmente demostrando que de su parte no hubo culpa o que la misma es de un tercero por el cual no se debe responder. En este caso corresponde demostrar la interrupción total o parcial del nexo causal. En el caso del cruce de peatones fuera de la senda peatonal, ambas partes han contribuido al acaecimiento del siniestro.
Sagarna (17) señala que cuando un automotor en marcha embiste a un peatón, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo. La posibilidad de exención parcial de la responsabilidad prevista por el art. 1113 del C.C. indica la posibilidad de concurrencia de culpa del actor con la responsabilidad objetiva que recae sobre el demandado si ambas gravitaron en el resultado dañoso. La responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, tiende a facilitar la procedencia del reclamo al descargar al reclamante la prueba de la culpa del responsable, pero no impide considerar esta culpa si ella resulta de los elementos de prueba.
Consideraciones sobre la participación del peatón: agente activo
Martorell (18) entiende que los automotores y los peatones son usuarios de la vía pública y consiguientemente unos y otros, auque se discrepe sobre sus respectivas participaciones, son agentes activos en la creación de los riesgos propios de la utilización de aquella. Ambos están regidos por la ley de tránsito. Dentro de nuestro medio, presumiblemente atendiendo a su extrema vulnerabilidad física en relación con el automotor embistente, despierta normalmente una consideración benevolente, olvidándose con frecuencia que constituye un importante factor de la producción del desorden en que se desenvuelve la circulación urbana, y que la sobreprotección frecuentemente puede volverse en perjuicio de los presuntos beneficiarios, debilitando su conciencia sobre la precaución que le es exigible cuando desciende a la calzada, de por sí peligrosa, que no difiere de la que se requiere al conductor de un automotor. Una adecuada educación vial debe insistirse en que no sólo para el automovilista rige el art. 512 del C.C.

9. Exoneración de la responsabilidad objetiva
La responsabilidad objetiva del art. 1113 puede excusarse demostrando que el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa no tuvo culpa y que la culpa es de la víctima. Así lo ha sostenido la C.S.J. señalando que la culpa de la víctima tiene aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio cuando aparece con características de imprevisibilidad e irrevisibilidad "Severino Pedro y otros c. Hormigonera Testa Hnos", 23/2/95, (LLO).
Es menester aclarar que el cruce de una ruta o en calles semi-urbanas, por peatones se encuentra prohibido salvo que se realice por los puentes aéreos pues la prioridad absoluta es del vehículo que circula por la misma.
Esta es la postura de la doctrina. Guillermo Borda (19), al tratar el tema del peatón señala que la culpa del conductor del vehículo debía ser probada por aplicación del art. 1109, y en la práctica jamás se rechaza una acción de daños y perjuicios sino se prueba la culpa de la víctima. En el parágrafo 1510 señala que la ley dispone que en el caso que los peatones atraviesen la calzada se crea una presunción de culpa del peatón en los accidentes que se produjeran (art. 56, ley 13.893 —LA LEY, IX-A, 411—).
Mosset Iturraspe (20) habla del hecho de la víctima, culpa y autoría y sostiene que constituye una exoneración de responsabilidad fundada en el art. 1111 del Código Civil. En las notas, 57 y ss, citando a Orgaz, en "La Culpa", p. 226, ejemplifica decisiones tribunalicias y determina la necesidad de una doble prueba. Es que el hecho haya sido causa del daño y que sea imprevisible.

10. Bicicleta cosa riesgosa
Parellada (21), comenta los casos de automotor y bicicleta sosteniendo que la bicicleta tiene una notable peligrosidad pasiva, por el problema de equilibrio, fragilidad y exposición del cuerpo pues quien la mota debe conservar el equilibrio, tiene su cuerpo expuesto a las potencialidades dañosas de los otros vehículos que tiene una estructura más dura, lo que se ve agravado por la falta de medios defensivos del cuerpo humano. En cambio, tiene una peligrosidad activa evidentemente menor, pues su propia fragilidad, carencia de estructura y masa, hacen que para los terceros represente un peligro de menor entidad. Es menos riesgosa que los automotores, pero no existe un a priori acerca de la peligrosidad o inofensividad de la bicicleta, sino que de acuerdo con las circunstancias fácticas será posible establecer si un daño deriva o no del riesgo propio de la cosa. Lo que compromete la responsabilidad del dueño o guardián es que la causa del daño reside en la circulación ingobernable del vehículo, aspecto determinante para es a que no existe a priori Atribuye igual responsabilidad a ambos móviles.
Galdós (22) adhiere al criterio del Dr. Cifuentes en su voto en cuanto califica la bicicleta como una cosa de riesgo. Se entiende que en todos los casos en que interviene una automóvil en movimiento su dueño o guardián debe probar la concurrencia de una causa ajena, lo que, obviamente, es extensible a los casos que el protagonista es una bicicleta porque, la desproporción de los rodados en peso y tamaño es irrelevante dentro del riesgo creado. Nosotros participamos del criterio que supone catalogar a la bicicleta en marcha, sea que el riesgo derive de su propia naturaleza, de su modo de utilización o de la actividad desplegada con ella, como riesgosa. En efecto sin descartar los supuestos en que la bicicleta presenta vicios, creemos aplicable las siguientes razones: a) rige para las bicicletas el razonamiento vigente para los automotores en el sentido que cuando se incorporan a la circulación la posibilidad de dañar se potencian o se multiplican. b) si bien es cierto que pueden tener distintos usos o afectaciones tales como usos recreativos, deportivos de esparcimiento, competencia, carrera, no es menos cierto que lo que importa desde el punto de vista de la accidentología es su destino específico como vehículo menor que sirve para desplazamiento humano, como para reparto de mercadería o de diarios que es factible que se infieran perjuicios. c) la bicicleta aun cuando se la considere cosa que en sí misma no tiene peligro, en función de las circunstancias del caso puede adquirirlo en alguna ocasiones.

11. Ebriedad
El fallo de la S.C. equivocadamente relativiza la subalcoholización que tenía, el peatón o ciclista, señalando que sólo puede imputársele no haber tomado las precauciones necesarias e indispensables para cruzar a pie una Ruta Nacional, donde la velocidad máxima permitida es de 100 Km/h., considerando correcta la atribución del 20% de responsabilidad.
A nuestro juicio el fallo es arbitrario y debió eximirse al automovilista de toda culpa pues el conductor circulaba por ruta, a velocidad permitida y el peatón cruzó imprevistamente en estado de ebriedad.
a. Doctrina judicial (23)
Esta postura la consideramos equivocada pues desconoce la opinión forense sobre el alcohol.
La subalcoholización y la alcoholización leve o grave, relevan la responsabilidad, ya que el orden normativo prohíbe conducir en estado de ebriedad. Sin embargo, alguna jurisprudencia nacional y mendocina ha resuelto que: "no puede encuadrarse a la alcoholización leve (0.60mg. por mil) como una intoxicación alcohólica y aunque se la considere infracción a la ley de tránsito, es evidente que la cantidad de alcohol no alcanza para configurar la culpa grave o el estado de ebriedad, como causal de caducidad de la cobertura del seguro, pues, ello importaría dejar fuera del contrato situaciones que aunque reflejen negligencia o imprudencia del asegurado, o conductor del vehículo, y puedan ser causa del hecho, son comunes y por ello la aseguradora debe responder pues precisamente las mismas configuran el riesgo asegurado". Esta jurisprudencia desconoce la opinión forense sobre la intoxicación alcohólica.
b. Opinión forense sobre el alcohol.
Los médicos forenses estiman que con menos de 0.60 g, no se observan signos manifiestos de intoxicación. No obstante ello, casi todos los individuos traducen fallas de comportamiento en las pruebas psicotécnicas y aumentan los accidentes de tránsito en proporción de 1 a 6. Respecto al alcohol, calificado como "tóxico volátil", se sostiene que con una tasa de alcohol en sangre por debajo de los 0.50 g/l, no se producen en general manifestaciones clínicas, salvo casos particulares de niños, deficientes psíquicos o antiguos traumatizados de cráneo.
Entre cifras de 0,50 a 1.5 g. por mil de alcohol en sangre, se ubica el llamado primer período de la intoxicación alcohólica o de embriaguez ligera, en la que ya se notan alteraciones síquicas, neurológicas y sensoriales en general. Estas manifestaciones a veces no muy evidentes, deben demostrarse por medio de pruebas psicotécnicas y semiológicas para deslindar la responsabilidad penal resultante del delito contra las personas, o del tránsito. Desde el punto de vista psíquico se advierte una excitación con palabras fáciles, comunicación aumentada, sugestibilidad y disminución del temor. La atención se encuentra perturbada y el tiempo de reacción a los estímulos sensoriales está alargado con disminución de eficacia para la ejecución de actos complejos o resolución de problemas poco usuales.
La "Sicopatología Forense y Psiquiatría forense", al describir los "estados de inconsciencia" provocados por el alcohol señalan, que en el primer período de la ebriedad o ebriedad premonitoria o de distorsión psicosensorial, la sintomatología se caracteriza por una distorsión psicosensorial, con tiempos de reacción más alargados y menos eficientes. La recepción de los estímulos sensoriales, sobre todo los visuales y los auditivos, es defectuosamente errónea. La propia conducta en el orden ambiental, cualquiera que éste sea, abandona el ritmo habitual de rutina para inclinarse hacia el polo positivo caracterizado por la inestabilidad motriz, la euforia, la heteroagresividad, la verborrea. También puede dirigirse hacia el polo negativo constituido por la pasividad motriz, depresión, auto agresividad y mutismo.
La sintomatología discriminada puede dividirse del siguiente modo:
a) Con 10 cg. (0,13 c. cúbicos) de alcohol por mil, los accidentes de tránsito aumentan en proporción de 1 a 6 con relación a estados normales.
b) Con 25 cg (0,33) los accidentes de tránsito aumentan en proporción del 1 al 25% en relación con los sujetos normales (Spain-Bradess-Eggston 1951).
Bonnet (24), señala que la ebriedad es una forma particular de intoxicación aguda producida por el alcohol, cuyo umbral de comienzo varía según los individuos y que se traduce en un cuadro clínico constituido por ataxia parcial o total motriz, sensorial y psíquica. El autor ha dicho que en este tipo de período —entre uno a veinticinco gramos— las personas muestran signos manifiestos de intoxicación con incoordinación motriz, alteración mental.
Calabrese y Astolfi en "Toxicología" (25) refieren al alcohol como intoxicación y señalan que de 0,5 a 1,5 gramos en sangre, las reacciones se retardan en un 35% a la mayoría de la gente.
La jurisprudencia y doctrina nacional entienden que la ebriedad es una causa de rechazo de la demanda

12. Resumen
a. Un mal fallo de la S.C. que ha exagerado la aplicación de los criterios de previsibilidad apartándose de la legislación vigente.
b. Para poder ratificar el fallo de la Cámara ha sostenido que si bien el automóvil circulaba a velocidad permitida el conductor no tenía pleno dominio de él, debiendo haber previsto el cruce del peatón. Argumento arbitrario pues no es previsible que en rutas de tránsito rápido se puedan cruzar peatones y menos aún que el conductor deba preverlo.
c. Ha relativizado la ebriedad, hecho que no parece muy grave pues las reacciones de la víctima en la subalcoholización demoran sus reacciones y le impiden advertir el peligro que está ocasionando.
d. Aun advertido de un cruce, no era previsible que el peatón cruzara la ruta. Si lo hizo es porque se encontraba en estado de ebriedad.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", t. 3, "El Acto Administrativo", IX-29.
(2) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Código Civil comentado", t. V, p. 390 y sigtes.
(3) CONDE, Héctor y SUAREZ, Roberto César, "Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito", p. 238, Hammurabi, Buenos Aires, 1997.
(4) ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, en "Resarcimiento de daños", t. 3, "El proceso de daño", p. 203, prueba de la relación causal, en especial p. 212 donde establece las condiciones que debe probar.
(5) "Tratado de Responsabilidad Civil" de Jorge Mosset Iturraspe, Kemelmajer y otros.
(6) COLOMBO en "Culpa aquiliana-cuasi delitos", aplicando el art. 1111, ps. 200 y 250. GARRIDO-ANDORNO, "El art. 1113 del Código Civil", en p. 470.
(7) TRIGO REPRESAS, Félix A, "Concurrencia de 'riesgo de la cosa' y de culpa de la víctima", 13 de mayo de 1993.
(8) SAGARNA, Fernando Alfredo, "La culpa de la víctima peatón como factor eximente de la responsabilidad civil por el riesgo creado", LA LEY, 1994-E, 376; "Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema", LA LEY, 2000-C, 508; ED, 161-429.
(9) CORREA, María Angélica, en "Revista Derecho de Daños "Accidente de Tránsito II", Rubinzal Culzoni, 1998, p. 388,
(10) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en el Código Civil comentado de Belluscio, t. V, p. 491.
(11) SAGARNA, Fernando Alfredo, "Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema", LA LEY, 2000-C, 508.
(12) CORREA, María Angélica, en "Revista Derecho de Daños "Accidente de Tránsito II", Rubinzal Culzoni, 1998, p. 426.
(13) "BARBATTO, Nicolás, ED N° 143-863.
(14) SAGARNA, Fernando Alfredo, "La culpa de la víctima peatón como factor eximente en la responsabilidad del riesgo creado", LA LEY, 1994-E, 376; Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema", LA LEY, 2000-C, 508.
(15) C.S.J.N. "Risolía de Ocampo, María José c. Rojas, Julio César", 2 de abril de 1998. LA LEY, 1998-C, 781. "S.M.C. c. Prov. de Bs. As. LA LEY, 1999-D, 534.
(16) TANZI, Silvia Y., "Nuevamente la culpa de la víctima y el riesgo conviven en un fallo", LA LEY, 1999-D, 533.
(17) SAGARNA, Fernando Alfredo, "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente en la responsabilidad por el riesgo creado", LA LEY, 1994-E, 376.
(18) MARTORELL, Jorge E., "Responsabilidad Civil y normativa Vial", ED, 6 de julio de 1994.
(19) BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil", "Obligaciones", t. II, p. 369 y ss.
(20) MOSSET ITURRASPE, "Responsabilidad por Daños", t. III, p. 62.
(21) PARELLADA, Carlos, en la "Revista de Daños", "Accidente de Tránsito II": Colisiones entre automotores y ciclistas; Automotores y carros; Automotores y animales; Automotores y camiones; Automotores y trenes; Accidente de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión; p. 127.
(22) GALDOS, Jorge Mario, "Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas", LA LEY, 1994-B, 70.
(23) Ebriedad, CNComercio en pleno 8/7/68 ED, 27-144 y LA LEY, 132-12. Fallo: CNCom., sala B, "Sorba Pedro c. Paraná", ED, 102-811 citando el fallo de MORANDI, sostiene que "aun cuando la culpa grave en el ámbito del seguro debe interpretarse con un sentido restringido, corresponde la liberación del asegurador en el ámbito de la responsabilidad civil, si se ha probado en el asegurado un alto dosaje de alcohol en sangre, representativo de una ingestión alcohólica, que resultad inexcusable en quien debe asumir la conducción de una automóvil en medio de un tránsito que requiere en que maneja encontrarse en las aptitudes mínimas y elementales para cumplir su cometido. Hay una parte de la jurisprudencia que considera que la ebriedad leve o subalcoholización no configura culpa grave.
(24) BONNET, Emilio Federico Pablo, "Medicina Legal", Cap. XIII, "Estados de inconciencia".
(25) CALABRESE, Alberto y ASTOLFI Emilio, en "Toxicología", Ed. Kapeluz, Buenos Aires.

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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 01/06/2007

Partes: Triunfo Coop. de Seguros ltda.
Fuente: Publicado en: LLGran Cuyo 2007 (agosto), 701, con nota de José Luis Correa;

FALLO COMPLETO:
Mendoza, junio 1 de 2007.

1ª ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. — El doctor Romano dijo:
Los hechos relevantes para la solución del presente caso son los siguientes:
Los actores promovieron demanda resarcitoria a los efectos de reclamar los daños derivados de un accidente de tránsito, en el cual resultó muerto el Sr. Héctor Martín Fernández, padre de los actores.
Relatan que el día 14 de setiembre de 2003, siendo aproximadamente las 17.00 hs., el Sr. Roberto Carlos Herrera Soto, circulaba a bordo de una camioneta, a exceso de velocidad, por la ruta 142 Altas Cumbres de la localidad de Gustavo André, del departamento Lavalle, en dirección Norte-Sur. Sobre la banquina derecha Oeste de dicha arteria, casi en la intersección con calle El Carmen, se hallaba detenido al costado de su bicicleta el Sr. Fernández, quien fue embestido por la camioneta.
A consecuencia del impacto la víctima sufrió graves lesiones por las que fue derivado a la Sala de Costa de Araujo y posteriormente al Hospital Central, donde falleció el 30/9/03.
Reclamaron como monto indemnizatorio la suma de $ 502.500 discriminados en los rubros de gastos funerarios $ 2.500 y daño moral por la totalidad de los reclamantes, a razón de $ 50.000 por cada uno.
La demanda se entabló contra el conductor y la empresa titular registral de la camioneta, citándose en garantía a su aseguradora "Triunfo Coop. de Seguros Ltda.".
En primera instancia se rechazó la demanda en razón de imputársele responsabilidad total de la víctima del evento acaecido.
Contra dicha sentencia, los actores interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido parcialmente por la Cámara. En definitiva hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la responsabilidad compartida en el evento del conductor (80%) y la de la víctima (20%). Se declaró procedente la demanda en definitiva, por la suma de $160.880. Todo ello de conformidad con los fundamentos siguientes:
Que es un hecho no controvertido que el conductor de la camioneta circulaba por la Ruta Nacional N° 142, en la franja que se orienta de Norte a Sur y la víctima fue embestida, después de dejar impreso en el pavimento una huella de frenada de aproximadamente 34 mts. y un derrape de 17 mts., con la parte trasera, costado derecho de la camioneta. Que el impacto fue en el costado derecho trasero de la bicicleta que llevaba el Sr. Héctor Martín Fernández, cuando pretendía atravesar la referida RN 142, en sentido EO. Los daños constatados en los rodados y las lesiones que sufrió la víctima, muestran que la víctima no iba montada sobre la bicicleta, sino que la llevaba en su costado.
Las huellas de frenada y posterior derrape dejado por la camioneta previa al impacto, demuestran que su conductor advirtió con antelación suficiente la presencia del peatón, cuando éste pretendió cruzar la Ruta y que no tenía el pleno dominio de la cosa riesgosa que conducía (art. 68, ley 6084/94).
Sostiene que la responsabilidad del conductor demandado se sustenta en el hecho de circular a una velocidad tal, que aun siendo la permitida (art. 69 inc. a de la ley 6082), no era la adecuada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que se desplazaba por una Ruta Nacional y se encontraba próximo a una encrucijada, donde si bien tenía prioridad de paso, debía reducir la velocidad, pues la prioridad se pierde cuando se cruzan peatones lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal. Entiende que el art. 50 inc. c) de la Ley de Tránsito, establece que en las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos, conforme las disposiciones del inc. a). Que esa senda peatonal puede estar marcada y si no fuera así, debe considerarse tal, la línea ideal imaginaria transversal en las esquinas o lugares para el cruce. Esta es la razón por la que, aunque la ley no lo diga expresamente, debe reducirse la velocidad permitida al llegar a una encrucijada o bocacalle, aunque sea rural.
Que el cruce del peatón, llevando la bicicleta en su costado derecho, no fue para él una circunstancia imprevisible o inevitable, a punto tal que comenzó una frenada violenta, mucho antes de impactar al peatón con su bicicleta, para después perder el dominio de la camioneta. Las características topográficas del lugar detalladas en el croquis de Criminalística en el expediente penal y a fs. 161 de esta causa, permiten visualizar un camino recto, con una pequeña desviación al atravesar el puente, por lo que la maniobra del conductor de la camioneta, resulta temeraria además de negligente e imperita, pues si advirtió con antelación la presencia del peatón, no debió frenar bruscamente la camioneta, porque estos rodados al ser livianos de cola, tienden a derrapar como de hecho sucedió en autos.
Con respecto a la víctima, además de la subalcoholización que tenía, sólo puede imputársele no haber tomado las precauciones necesarias e indispensables para cruzar a pie una Ruta Nacional, donde la velocidad máxima permitida es de 100 Km/h. Si cruzó fue porque no se percató del peligro que corría o, simplemente, efectuó un cálculo de probabilidad que le resultó adverso.
Sostiene que en el accidente concurrieron el riesgo de la cosa y la culpabilidad de la víctima y que, respecto a la culpabilidad del automovilista, debía considerarse la misma, a la luz de los arts. 512 y 902 del Código Civil. Se imputa el 80% de responsabilidad al conductor de la camioneta y el 20% a la víctima, atendiendo al grado de participación de cada uno en el hecho.
Contra esta resolución, la aseguradora citada en garantía, interpone los presentes recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.
Como fundamento del primero, imputa arbitrariedad en la sentencia, sosteniendo que la atribución de responsabilidad al conductor demandado, con fundamento en el factor de atribución de culpabilidad y el fundamento legal que le asigna, resulta totalmente infundado. Que la sentencia le atribuye responsabilidad en la producción del hecho al conductor del vehículo en función del riesgo de la cosa. Que la responsabilidad del conductor del vehículo y la del titular registral reposa en distintos factores de atribución (arts. 1109 y 1113, Cód. Civil).
Que en la causa se demandó a "Industrias J. Matas SCA" como propietaria del vehículo y como empleadora del chofer demandado, pero posteriormente, se desistió de la acción en su contra. Es a ella a quien se le podía atribuir responsabilidad por el riesgo de la cosa y al no ser parte en el proceso, tal atribución no puede ser efectuada al dependiente, el que sólo puede responder por su culpa (art. 1109, Cód. Civil).
Imputa arbitrariedad al fallo también, por concluir en la existencia de la supuesta senda peatonal rural, la que influye en el análisis efectuado respecto a la conducta de la víctima. Afirma que tratándose de una zona rural, el conductor de la camioneta tenía prioridad de paso absoluta, la que no cede ante la existencia de peatones que cruzan, conforme lo establece el art. 50 de la ley de tránsito. La Cámara ha creado una figura de senda peatonal rural y la obligación de disminuir la velocidad en una encrucijada no señalizada. Ante tales circunstancias, el fallo no puede imponer al conductor de la camioneta las obligaciones que señala, alterando todos los principios que rigen la prioridad de paso.
Que con respecto a la conducta del conductor de la camioneta, no se encuentra acreditado que en el evento, no tuviera el pleno dominio de su rodado y, además, la afirmación que efectúa el Tribunal en el sentido que advirtió con antelación suficiente la presencia del peatón, carece de toda fundamentación. Basta con analizar las pruebas obrantes en el expediente correccional, donde se concluye que la camioneta conducida por Herrera, comenzó a frenar sin derrapar, siguiendo su camino en forma recta, lo que indica que realizó una maniobra correcta para evitar al peatón, que se le interponía en el paso. Sostiene que la maniobra de derrape fue intencional en el conductor para evitar la colisión y fue la única que podía realizar al darse cuenta de que, con el frenado, igual arrollaría al peatón ebrio, que había invadido la ruta.
Concluye afirmando que en el caso no se podía exigir al conductor otra conducta que la asumida, es decir, frenar su marcha y tratar de evitar el accidente. El peatón en cambio, infringió las normas de tránsito y las obligaciones impuestas para cruzar la ruta. Por ello se solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia o, en su caso, se otorgue la mayor responsabilidad al peatón víctima.
Como fundamento del recurso de Casación se invocan los supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC. Sostiene con idénticos argumentos a los desarrollados en el recurso de Inconstitucionalidad, que se ha aplicado erróneamente el art. 1113 del Código Civil, al determinar el factor de atribución de la responsabilidad.
Agrega que se ha dejado de aplicar la Ley de Tránsito 6082 y su decreto reglamentario, particularmente el inc. c) del art. 50 que determina la prioridad de paso en las zonas rurales.
Solución del caso:
Conforme la índole de las cuestiones articuladas, se abordará en conjunto el tratamiento de ambas piezas recursivas.
Surge como primer agravio relevante, el referido a la consideración que hace la Alzada del factor de atribución de la responsabilidad del conductor de la camioneta.
Pues bien, de la lectura del decisorio se desprende, que el Tribunal al hablar del riesgo creado como factor de atribución, lo hace refiriéndose a la cosa riesgosa, es decir en el caso, el automotor.
No obstante el empleo de alguna expresión que pueda suscitar dudas, al referirse a que "... en el accidente concurrieron el riesgo de la cosa y la culpa de la víctima, configurándose la concurrencia de responsabilidades...", se advierte que, cuando analiza la responsabilidad del conductor demandado, claramente califica su accionar, como culpable. En este aspecto sostiene expresamente que la culpabilidad del automovilista debía considerarse conforme la normativa de los arts. 512 y 902 del Código Civil y que, al tratarse de un conductor que está habilitado por el Estado, como experto en manejo, debe obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de la cosa que conduce.
Analiza en tal contexto, que la velocidad de circulación, aun siendo la permitida, no era la adecuada y que se encontraba próximo a una encrucijada, calificando por ello a su conducta, como temeraria, negligente e imperita y, además, considerando especialmente que no tuvo el pleno control de su rodado en virtud de las huellas de frenado dejadas y el derrape efectuado.
Resulta indudable entonces, que tal calificación apunta a dar por acreditada la culpabilidad del conductor de la camioneta, factor de atribución subjetivo de responsabilidad como lo establece el art. 1109 del Cód. Civil y más allá del supuesto error que alguna expresión de la sentencia pueda contener, el mismo no alcanza para desvirtuar los fundamentos dados con sustento en las constancias objetivas de la causa, de los que surge claramente la culpa del demandado, por lo que el agravio no resulta procedente.
Se agravia también la recurrente por la calificación de la conducta del conductor que efectúa el Tribunal. Sostiene que no está demostrado que Herrera no tuviera el pleno dominio de su rodado y que la afirmación del Tribunal en relación a que el conductor advirtió con suficiente antelación la presencia del peatón, carece de toda fundamentación. Entiendo al respecto, que el agravio no puede prosperar.
Tiene dicho este Tribunal en relación a la diligencia exigible al automovilista, que ésta debe apreciarse en función de una regla fundamental para el tránsito en la vía pública, que prescribe que el conductor debe mantenerse siempre dueño del control del vehículo adaptando su marcha a las circunstancias del caso (L.S. 238164; 262429). Es precisamente en función de esta regla que el Tribunal, analizando las constancias fácticas existentes en la causa, concluyó en la falta de dominio del demandado sobre el vehículo conducido. Para ello tuvo en cuenta la frenada de más de treinta metros que efectuó el rodado, lo que lo llevó a considerar que, en la emergencia, no alcanzó a advertir la presencia de la víctima con suficiente antelación y que, a pesar de ello, no pudo evitar detenerse a tiempo. En virtud de estas circunstancias, es que entendió que, aun cuando la velocidad de circulación de la camioneta estaba en el límite de lo permitido, para las zonas rurales, la misma no era la adecuada de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar. Más allá que se comparta el razonamiento efectuado, no puede tachárselo de arbitrario o afirmarse que el mismo sea ilógico, cuando resulta indiscutible que la camioneta circulaba aproximadamente a 100 km/h y a pesar de advertir la presencia del peatón que cruzaba la ruta, no pudo lograr la detención de su conducido.
En tal situación, la circunstancia que el derrape producido por la camioneta haya sido voluntario, como lo pretende la recurrente, en nada modifica el razonamiento precedente, desde que voluntaria o no, su conducción no fue eficiente o la que las circunstancias exigían, como para detener su conducido a tiempo, lo que denota su falta de control.
Con respecto al agravio deducido por la recurrente en torno a la inexistencia de senda peatonal en el lugar del accidente, por tratarse de una zona rural en la que consecuentemente los peatones carecen de la prioridad de paso. Si bien en este aspecto asiste razón a la recurrente, desde que así lo dispone el inciso c) del art. 50 de la ley de tránsito y no existía demarcación alguna en la zona; el agravio también resulta insuficiente para modificar el decisorio, en tanto que el mismo se encuentra fundado en otros elementos objetivos existentes en la causa a los que nos hemos referidos precedentemente y que hacen a la pérdida del control del vehículo por parte del conductor demandado; ello a pesar de tener buena visibilidad y al hecho de haber advertido la presencia de la víctima en la ruta. Tuvo en cuenta además, la existencia de una encrucijada en el lugar del accidente, por lo que consideró que el automovilista debió disminuir la velocidad, razonamiento que no aparece como ilógico aun cuando se considere la inexistencia de senda peatonal en la zona, pues es razonable pensar que por dicha encrucijada puedan circular peatones o vehículos y que se deba adecuar la marcha a tal circunstancia.
Estas conclusiones no logran ser desvirtuadas por la recurrente quien tampoco demuestra la irrazonabilidad o ilogicidad de las mismas.
Con respecto al accionar de la víctima, también fue analizado en la sentencia. A tal efecto tuvo en especial consideración que el Sr. Fernández se desplazaba en estado de alcoholización y en tal condición intentó cruzar una ruta nacional llevando en su costado derecho la bicicleta y que fue embestido cuando estaba próximo a concluir el cruce. En función de tales circunstancias teniendo en cuenta el grado de participación que les cupo a cada uno de los intervinientes, concluye el decisorio graduando la culpabilidad de la víctima en un 20 por ciento y al conductor demandado en un 80%, teniendo en consideración las particularidades en que se produjo el hecho fatal.
La recurrente en función de los mismos elementos valorados por el Tribunal, pretende la total responsabilidad de la víctima en el accidente, o bien pretendiendo que se asigne un mayor porcentual de responsabilidad a la víctima. Ninguna de estas posibilidades resulta procedente. La primera, por los fundamentos precedentemente expuestos y de los que se deduce la decisiva participación causal del conductor demandado en el hecho y la segunda, porque el agravio sólo pretende una valoración distinta de las constancias fácticas tenidas en cuenta por el sentenciante, conforme con las que termina por asignarle menor responsabilidad a la víctima.
Estas circunstancias resultan insuficientes para fundar un recurso extraordinario, dada la excepcionalidad del mismo. Por más que pudiera no compartirse la solución a la que se arriba en la solución adoptada, igualmente se impone el rechazo de la queja en tanto que la mera discrepancia no habilita la vía intentada. Máxime si se tiene en cuenta en este aspecto, que la mayor responsabilidad otorgada a la demandada, obedece a que en función de las constancias existentes en la causa, el Tribunal concluyó en que y al margen de la conducta culpable asumida por la víctima, ha quedado demostrada en la causa que el conductor no tuvo el pleno dominio de su vehículo de conformidad a lo que le era exigible de acuerdo con la normativa del art. 902 del Cód. Civil. Esta conclusión y a pesar del esfuerzo de la recurrente, no ha podido ser desvirtuada en esta instancia.
Por los fundamentos dados y si mi voto resulta compartido por el resto de mis Colegas de Sala, deberán rechazarse los recursos en examen.
Así voto por la primera cuestión.
Los doctores Kemelmajer de Carlucci y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
2ª cuestión. — El doctor Romano dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Los doctores Kemelmajer de Carlucci y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
3ª cuestión. — El doctor Romano dijo:
Atento al resultado que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
Los doctores Kemelmajer de Carlucci y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 21/45 de autos.
II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36, C.P.C.).
III. Regular los honorarios profesionales devengados por el trámite del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, de la siguiente manera: doctores H. F. V., en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos cinco con cuarenta centavos ($ 5.405,40); E.I., en la suma de pesos mil seiscientos veintiuno con sesenta centavos ($ 1.621,60); C.A.P., en la suma de pesos siete mil setecientos veintidós ($ 7.722); M.J., en la suma de pesos dos mil trescientos dieciséis con sesenta centavos ($ 2.316,60) (arts. 15 y 31, ley 3641).
IV. Regular los honorarios profesionales devengados en el trámite del recurso extraordinario de Casación, de la siguiente manera: doctores H. F. V., en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos cinco con cuarenta centavos ($ 5.405,40); E.I., en la suma de pesos mil seiscientos veintiuno con sesenta centavos ($ 1.621,60); C.A.P., en la suma de pesos siete mil setecientos veintidós ($ 7722); M.J., en la suma de pesos dos mil trescientos dieciséis con sesenta centavos ($ 2.316,60) (arts. 15 y 31 de la ley 3641).
V. Dar a la suma de pesos trescientos cuarenta ($ 340), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. — Fernando Romano. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Alejandro Pérez Hualde.