Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I

Fecha: 28/03/2006
Partes: Villar, Mario Carmelo y otros c. Nieto Domínguez, Jorge y otros
Fuente: Publicado en: LLGran Cuyo 2006 (junio), 678

FALLO COMPLETO:
Mendoza, marzo 28 de 2006.

¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica.


Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 7/12/2000, por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil, los Sres. Mario Carmelo Villar, Gustavo Mantegna, Marisa Edith Lourdes Villar y Ricardo Juan Lemir iniciaron acción de daños y perjuicios por la suma de $ 43.500 contra el Sr. Jorge Enrique Nieto Domínguez y Oscar Alberto Nieto. Relataron que el 14/4/2000 siendo aproximadamente las 7.00 hs., el Sr. Gustavo Mantegna conducía un automotor marca Renault 11 dominio UCF-037 de propiedad del Sr. Mario Carmelo Villar por calle Coronel Rodríguez de norte a sur; que cuando ya había transpuesto totalmente el eje medio de la intersección con calle Lugones, fue embestido por el Ford Falcon dominio UIQ-599 conducido por Jorge Enrique Nieto, quien circulaba por Lugones con dirección Este-Oeste. Al llegar a la intersección de ambas calles, pese a la inexistencia del disco "Pare", que había sido retirado por disposición de la municipalidad en mayo de 1999, Mantegna frenó y luego inició el cruce; no obstante, fue impactado con la parte delantera del Ford Falcon en el guardabarro y puerta delantera izquierda. La fuerza del impacto desplazó al Renault sobre la acera lo que le provocó un daño irreversible en la parte del chasis, dejándolo descuadrado y combado.

Reclamaron los siguientes daños:

(a) Mario Carmelo Villar: $ 3.500 por repuestos; $ 3.000 correspondiente el 40% del valor de mercado del vehículo; $ 2000 para tratamientos médicos psiquiátricos o sicológicos para recuperar el equilibrio anímico que ha significado la pérdida del uso del automotor; $ 5000 de daño moral, en razón de padecer una hepatopatía crónica severa descompensada, que le produce una incapacidad del 70%; el automóvil es su única forma de desplazamiento y distracción; debido al accidente, sufre un daño propio independiente de los materiales sufridos en el vehículo mismo; al tratarse de una persona discapacitada, el automotor representa un elemento de vital importancia para su traslado y la concreción de su vida de relación.

(b) Gustavo Mantegna: daño moral y material que se estimó en la suma de $ 20.000; las afecciones sufridas inciden en su vida de trabajo y de relación.

(c) Mariana Villar, en representación del menor G. L., que también iba en el vehículo; incapacidad física, estimada en el 10% ($ 10.000) que deriva del daño psicológico sufrido.

2. Oscar Alberto Nieto compareció y citó de garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. A fs. 38/40 vta. se presentó la citada en garantía. Negó los hechos y, especialmente, los daños y la culpa atribuida al asegurado. Reconoció que el 14/4/2000, siendo aproximadamente las 7.00 hs., se produjo un accidente de tránsito, en la intersección de calle Lugones y Rodríguez. El conductor del Ford Falcon circulaba por calle Lugones con dirección al oeste; al llegar a Rodríguez apareció el Renault, conducido por el Sr. Mantegna, quien ignorando la línea de frenado existente sobre la calle por la que circulaba, y la leyenda "Pare" pintada sobre el pavimento, se interpuso en la línea de marcha del Falcon, quien ante la sorpresiva aparición del Renault, y cuando nada hacía pensar que no respetaría la señalización de tránsito, no pudo evitar la colisión. La leyenda "Pare" equivale a un semáforo en rojo y obliga a todo conductor que se encuentra con ella a detener completamente su vehículo y ceder el paso al automóvil que goza de la prioridad de paso. La responsabilidad le cabe absolutamente al conductor del Renault 11, que no respetó la norma contenida en el art. 50 de la ley de tránsito; el art. 85, inc. u) califica como falta grave las circunstancias de no respetar las prioridades circulatorias establecidas en la ley. Sostuvo, además, que el Sr. Mario Carmelo Villar no ha acreditado la legitimación para reclamar el importe de las reparaciones de los daños sufridos por el automóvil; no consta que sea el propietario ni el guardián. Además, los daños son excesivos. También lo es el monto relativo a la desvalorización el automotor; los reclamados en concepto de tratamiento psicológico y daño moral son absolutamente improcedentes. También resultan totalmente exagerados los rubros reclamados por Gustavo Mantegna.

3. Se rindió la siguiente prueba:

a) Instrumental: Expte. N° 175.034/3 originario de la Segunda Fiscalía Correccional (fs. 67/98).

b) Confesional de Hugo Mantegna (fs. 54).

c) Pericial mecánica (fs. 104/109). Informa que la calle Rodríguez tiene un ancho de 10 metros y un único sentido de circulación (norte a sur). Pocos metros antes de llegar a la bocacalle con la intersección de Leopoldo Lugones se observa demarcación pavimental con pintura blanca sobre la calzada con la leyenda "Pare", tal como lo muestra el croquis adjunto a la pericia mecánica, que existía a la fecha del accidente. Señala que en la actualidad, dicha leyenda, si bien es visible, se encuentra deteriorada por la circulación vehicular y la falta de mantenimiento, al igual que la demarcación pavimental de las sendas peatonales. No se observan carteles de señalización vial. La calle Leopoldo Lugones tiene un ancho de 10 metros y a la época del accidente tenía un único sentido de circulación (este a oeste); actualmente presenta doble sentido de circulación. No se observan carteles de señalización vial. El flujo vehicular que presentan ambas arterias es similar. Cuando el automóvil Renault ya está dentro de la intersección, pues había transpuesto el eje medio de calle Leopoldo Lugones, es impactado sobre su lateral izquierdo por el extremo frontal del automóvil Ford Falcon. A raíz del impacto el Renault modificó bruscamente su trayectoria previa, orientando su dirección de marcha hacia el suroeste. Se carece de elementos que permitan determinar si el automóvil Renault disminuyó o detuvo totalmente su marcha antes de ingresar a la intersección. Los informes y croquis policiales no consignan la existencia de huellas de frenada sobre la calzada. Tampoco se revelaron huellas de frenadas producidas por el Ford Falcon. El Ford Falcon asume el carácter de vehículo embistiente. Existe correspondencia entre los daños reclamados y los producidos en el rodado. Un automóvil Renault modelo 1985 costaba en abril de 2000, aproximadamente $ 3.800. La cotización actual del mismo rodado es al 11/12/2001, fecha de la pericia, $ 3.000. La reparación de los daños producidos en el rodado no ofrecen dificultades de orden técnico, luego de efectuada una adecuada reparación.

d) Pericial siquiátrica de: (I) Mario Villar, propietario del vehículo, que no participó en el accidente (fs. 112/113 vta.). Presenta severo estado depresivo; una insuficiencia hepática grave; no puede contar con su vehículo para el tratamiento; (II) Gustavo Mantegna. Presenta elementos de orden fóbico, fundamentalmente temor a desplazarse en vehículos; alteraciones del sueño, con despertares sobresaltados, con imágenes del accidente sufrido; (III) El joven L. presenta dificultad en la región nasal, producto del traumatismo de tabique sufrido; aspectos fóbicos importantes, básicamente a trasladarse en vehículos con manifestaciones neurodistónicas.

e) Pericial médica (fs. 116/118). Respecto de Gustavo Mantegna detecta una incapacidad del 8% por lesiones osteomúsculoligamentarias. El joven L. una incapacidad real del 7.5% por sus síntomas de cefaleas, mareos y temores.

f) Informativa, de la Municipalidad de Mendoza (fs. 148) que dice: Conforme a lo informado por el departamento técnico, el 10/4/1998 se efectuó el 2° relevamiento de cartelería; se constató que en calle Coronel Rodríguez existía un cartel de pare. Con fecha 15/5/2001 se efectuó el tercer relevamiento de cartelería, comprobándose que no existía, en ese lugar, ningún cartel de pare. Cabe acotar que la municipalidad no tiene registrado ningún retiro de cartel pare en esa ubicación". Este informe es rectificado por el municipio a fs. 153 quien explicita que el 247/4/1999 el departamento técnico solicitó el retiro del cartel en cuestión, habiéndose efectuado el mismo el 20/8/1999.

4. A fs. 167 se denuncia el fallecimiento del Sr. Mario Carmelo Villar compareciendo sus herederos a fs. 176.

5. A fs. 195/197 el juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Fundó la decisión en que el actor no había respetado la señal "Pare", que lo obligaba a interrumpir la marcha. Apeló la actora.

6. A fs. 244/245 la Cámara rechazó el recurso de apelación con estos argumentos:

a) Debe mantenerse lo resuelto por estar acreditado en autos la demarcación pavimental de "Pare" sobre calle Coronel Rodríguez, que el actor no respetó.

b) El Título III de la reglamentación de la ley de tránsito autoriza a la Dirección de Transporte a planificar y estructurar las vías de circulación pública para agilizar el tránsito y evitar accidentes viales. La ley de tránsito, en el Anexo II, contiene previsiones sobre la señalización vial, estableciendo las características básicas de las señales de prohibición o reglamento, exceptuando de la forma circular general a la señal de "Pare", que tendrá forma de octógono, y a la señal "Ceda el paso". Contiene previsiones sobre tipos de demarcaciones pavimentales en cruces e intersecciones y expresa que la demarcación "Pare" tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria "Pare".

c) Las previsiones legales y reglamentarias de la ley de tránsito delegan en la autoridad específica (Dirección de Tránsito y Transporte) la función de la señalización vial, a los efectos de lograr la fluidez del tránsito, y asegurar la integridad de los usuarios. En el caso, la eventual dificultad de visión del conductor, dada la hora probable del accidente (7.00 hs.) no ha sido acreditada. No existiese la señal octogonal "Pare", pero esta circunstancia no modifica la obligatoriedad que la demarcación vial implica. La señal "Pare" es unívoca y obliga, como dice la ley, a detener el vehículo para permitir el paso a los que circulen por la otra vía, reanudando la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

d) La señalización específica constituye una excepción a la regla de la prioridad de la derecha (inc. b), primer párrafo del art. 49). Su trasgresión determina una falta grave prevista en el inc. s) del art. 85.

II. Los motivos de la casación deducida.

La recurrente denuncia errónea interpretación del Anexo II de la Ley de Tránsito de la Provincia de Mendoza. Argumenta del siguiente modo:

1. La reglamentación distingue claramente: a) demarcación pavimental y b) señales verticales o indicadores, ubicados a la vera de la calzada.
Los indicadores o señales verticales son señales de prohibición: La reglamentación dice: Su forma será circular y se aceptará inscribir la señal misma en la misma placa cuando lleve una leyenda adicional. Se exceptúan de la forma indicada en el párrafo precedente la señal "Pare" que tendrá la forma de un octógono y la señal "Ceda el paso" que tendrá la forma de un triángulo equilátero.
La inexistencia de tales señales libera al conductor de toda responsabilidad con relación a esas señales.
Las demarcaciones en cruces o intersecciones pavimentales tienen otro fin. La demarcación "Pare" tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria "Pare". Esto quiere decir que no existiendo la señal "Pare" reglamentaria, confeccionada con todos los requisitos establecidos en la ley de tránsito, en cuanto a dimensión, color y ubicación, la demarcación pavimental carece de valor como señal indicadora que deba ser cumplida obligatoriamente. Indudablemente, en algún momento cumplió su función de refuerzo, cuando estaba la señal reglamentaria. Esta última es de fácil remoción, no así la demarcación pavimental que permanecen a través del tiempo, hasta que se van borrando o, la municipalidad, ante el retiro del cartel "Pare" procede al borrado de la demarcación, actividad que está dentro de sus funciones, para evitar casos como el presente. Existe de parte del municipio una responsabilidad en esa omisión, que puede inducir al perjudicado a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos en su consecuencia.

2. El art. 85, inc. s) de la ley de tránsito califica como grave la falta consistente en el no cumplimiento de la norma que prohíbe ingresar en una encrucijada estando el semáforo en rojo como así también no detener la marcha ante un cartel indicador "Pare". Dice bien claro cartel indicador, y no demarcaciones pavimentales.

3. La sentencia de segunda instancia hace una errónea interpretación de las normas del Anexo II; reconoce que la demarcación "Pare" tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria pero luego afirma que la inexistencia de la señal octogonal no modifica la obligatoriedad que la demarcación vial implica. Si se entiende que es un refuerzo hay que suponer que existe algo (indicación, cartel, señal, etc.) cuyo cumplimiento es obligatorio, y el refuerzo es solamente eso, un refuerzo, dispuesto para agilizar el tránsito. No existiendo la prohibición, el refuerzo pierde su sentido.

4. El 3/6/1994 el Presidente de la Nación firmó el dec. 875/94 que reglamenta el dec. 692/92, dando lugar a la aplicación en la jurisdicción nacional al sistema de señalamiento vial uniforme establecido en el art. 21 del Anexo. El capítulo VI de ese ordenamiento jurídico trata del señalamiento horizontal. El art. 26 dice: "Las marcas viales o demarcaciones horizontales son las señales de tránsito impresas sobre la calzada, con el fin de regular, trasmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas". En ningún momento dice que son señales reglamentarias o prohibitivas.
Por el contrario, en el punto 13) "Señales de prioridad". R 29 Pare, establece su conformidad física y dice: "Octógono rectangular de color rojo con ribete blanco periférico en el borde y la palabra "Pare" en color blanco al centro". La norma nacional coincide con la provincial, habiéndose uniformado el señalamiento para todo el territorio de la nación. En cuanto al significado de esta señal dice: "Se debe detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal, y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal".
Como se advierte, esta norma establece una prohibición; da una orden precisa, y se diferencia del objeto de la demarcación pavimental mencionada. Es más, en el punto d) de dicho acápite dice: "Observaciones: Se puede complementar con la marca H10 sobre el pavimento". Es absolutamente claro que la demarcación pavimental es un complemento opcional y que nunca puede sustituir a la señal que establece la prohibición. La ley nacional establece específicamente que para que la demarcación denominada H10 equivalga a la señal "Pare" debe estar colocada la señal vertical.
No puede pretender sustituir la falta de señal vertical con la demarcación pavimental. La ley es clara en establecer el significado de ambas señales. Por eso, los tribunales de grado han incurrido en errónea interpretación de la norma aplicable al caso y falta de aplicación de la ley 6082/93.

III. La cuestión a resolver.

La cuestión a resolver es si resulta normativamente incorrecta una sentencia que rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, interpuesta por quien apareció por la derecha, dada las siguientes circunstancias fácticas no discutidas: El actor circulaba por una calle donde existe una demarcación en el pavimento que dice "Pare". No hay señal vertical o indicador, ubicado a la vera de la calzada, que exprese igual orden. Esa señal existía antes del accidente, pero al momento del daño no se encontraba; al parecer, fue retirada por el hecho de terceros, sin orden del municipio.

IV. El planteo del recurrente.

El recurrente no discute que la regla de la prioridad del vehículo que circula por la derecha se pierde frente a un cartel que dice "Pare". Tampoco dice que esa regla no sea absoluta. Básicamente, sostiene que ese desplazamiento sólo se produce si existe la señal vertical o indicador que impone la orden de parar; en su opinión, la demarcación pavimental es insuficiente para desplazar la regla derecha antes que izquierda.

V. La normativa implicada.

a) El art. 50, inc. b de la ley de tránsito dispone: "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: 1) La señalización específica en contrario".
La primera cuestión a analizar es, pues, si esa señalización específica en contrario es la señal vertical, o para configurarla basta la "demarcación pavimental que dice Pare".
En otros términos, el tribunal debe responder a la pregunta: ¿Qué es una señalización específica cuando se trata de desplazar la prioridad absoluta de quien circula por la derecha? ¿El cartel indicador, o también la marcación en el pavimento?

b) En mi opinión, la respuesta debe buscarse en la ley de tránsito y sus anexos.

c) Pues bien, el anexo I de la ley contiene una serie de definiciones, pero silencia la correspondiente a "señalización específica". La omisión obedece, probablemente, a que el anexo II se denomina "Señalización vial", y allí se reglamenta todo lo relativo a las señalizaciones.

d) Según el anexo, se señaliza a través de dos instrumentos:

(I) Demarcación pavimental, es decir, demarcaciones en la calzada y

(II) Por señales verticales, o sea, indicadores. Los indicadores se subdividen en (A) carteles (colocados a la vera de la calzada o por sobre ella) y (B) luminosos, usualmente denominados semáforos, mediante el uso de la luz coloreada.
e) Las señales por indicadores se dividen en camineras y urbanas. En el caso a resolver están implicadas las urbanas.
Las señales por indicadores urbanas se clasifican en señales de prohibición (reglamentan el uso de la vía pública); de reglamentación o prevención (indican obligatoriedad de cumplimiento de determinada norma de circulación) y de información (indican servicios auxiliares, guía, etc.).
Interesan las primeras, o sea, las señales de prohibición, definidas por la ley como aquellas que tienen por objeto indicar al usuario de las vías, la existencia de ciertas limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que rigen el tránsito para calles y caminos.
Para estas señales de prohibición, la ley establece el siguiente diseño: Su forma será circular ...Se exceptúan de la forma indicada en el párrafo precedente, la señal "Pare" que tendrá la forma de un octógono, y la señal "Ceda el paso", que tendrá la forma de un triángulo equilátero.
Asimismo, se establece que las señales están siempre instaladas en un lugar que sea totalmente visible a los usuarios, teniendo presente que deben ser legibles de día y de noche, por lo tanto se usan materiales reflectantes en su construcción. Están colocadas formando un ángulo recto con el eje de la vía.
Dentro de las señales de prohibición, se regulan las señales de prioridad, como aquellas que regulan el derecho preferente de paso, y comprende dos tipos: Pare y Ceda el paso.
Para un cruce de calle se distinguen tres formas de indicar la prioridad de vía frente a la otra:
-Semáforo
-Señal Pare
-Señal ceda el paso
Luego, el anexo aclara: La señal Pare se utiliza en pocas ocasiones. Su uso indiscriminado le hace perder la importancia que tiene y, como consecuencia, cuando realmente se requiere, en vez de ayudar a la seguridad del cruce, contribuye a deteriorarla.
Más adelante especifica: "Pare. Su propósito es ordenar al conductor que detenga complemente su vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que elimine totalmente la posibilidad de accidente. La señal Pare tiene la forma de un octágono regular; su dimensión es de 0.70 cm entre lados paralelos, pudiéndose incrementar estas medidas cuando sea necesario, su color es rojo con letras blancas. La leyenda inscripta es Pare. Es colocada en el lugar inmediatamente próximo al punto en que los vehículos deban detenerse y permitir al conductor buena visibilidad de la otra vía".
f) En el título siguiente, el anexo menciona los "Tipos de demarcaciones pavimentales" y establece cuatro grandes grupos: líneas longitudinales; líneas transversales; símbolos y leyendas; otras demarcaciones.
Entre las otras demarcaciones, individualiza las demarcaciones en cruces o intersecciones y dice: "Pare: La demarcación pare tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria pare y su diseño se indica en la figura. Su color es blanco y con material reflectante (Figura 1)".

VI. La doctrina interpretativa.

Los autores enseñan que "La señalización, en sentido amplio, es el conjunto de elementos destinados a advertir, regular o informar al tránsito. Según el tipo de mensaje, las señales pueden ser de peligro o preceptivas; entre las segundas, se encuentran las señales de obligación, entre las que se ubica la señal de ceda el paso, pare, etc.). Un subtipo de señales según su ubicación son las señales de intersecciones, entre las que se ubica la línea de pare, transversal al sentido de circulación (línea blanca de trazo continuo)" (Mosset iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio Daniel, "Derecho de tránsito", Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 81).
La doctrina es muy parca a la hora de analizar la expresión "señalización específica". En este sentido, se afirma: "La jurisprudencia ha puntualizado que la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito y a las presunciones judiciales elaboradas sobre la materia. Lo mismo ocurre cuando en la bocacalle se encuentra un agente dirigiendo el tránsito o existen otros aparatos mecánicos de señales, o está dispuesto que se ceda el paso a quien viene por la izquierda, con un cartel (Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio Daniel, "Regulación del tránsito y del transporte automotor"; dec. 692/92, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1992, p. 299, texto y nota 8). En una obra posterior, los mismos autores, después de indicar que el semáforo es una señalización específica, afirman: "Otras veces, la señal se desprenderá de un cartel o de una inscripción. Ocurre en el cruce de una arteria de gran circulación con otra de circulación más reducida" (Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio Daniel, "Derecho de tránsito", Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 108).
Otros comentaristas de la ley de tránsito afirman: "En consecuencia, cuando medien señales manuales de un agente de tránsito; semáforos o carteles indicadores en el lugar que dispongan otro tipo de prioridad o avance, no regirá allí el derecho vehicular de paso preferente" (Conde-Suárez, "Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito", Bs. As., Ed. Hammurabi, 1997, t. 2 p. 280).

VII. La interpretación jurisprudencial.

La jurisprudencia es coincidente en el sentido que "el deber de detenerse y ceder el paso recae sobre quien circula por una calle en la cual está emplazado un cartel con la leyenda pare. Esta señal, a la cual gráficamente se ha comparado a un semáforo que tuviera luz roja permanente, elimina cualquier otra clase de prioridad y obliga a detener la marcha. Si el cartel de pare estuviese colocado sobre la calle por la cual se ingresa a la bocacalle por la izquierda, vendría a constituir una redundancia, y no pasaría de ser una simple advertencia o un recordatorio. En cambio, cuando está puesto sobre la arteria que hace desembocar el tránsito por la derecha de la esquina, su sentido inequívoco es derogar aquella regla y modificar el régimen general de prioridad asignado al paso preferente al que ingresa por la izquierda" (C3ª Civ. y Com. Córdoba, 23/6/2005. Actualidad jurídica de Córdoba, año IV, vol. 92, enero de 2006, p. 5941).
No he encontrado antecedentes que analicen la cuestión planteada (cartel v/indicación en el pavimento). No obstante, cabe señalar que toda la jurisprudencia que establece la pérdida de la prioridad de la derecha cuando existe el cartel "pare" hace referencia al "cartel" y no a la demarcación pavimental (ver, entre otras, 28 reseñas de jurisprudencia citadas por Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", Bs. As., Ed. Astrea, 2001, t. 1 ps. 125/129; SCBs. As., 13/4/1999, LLBA, 1999-677).
Además, existe jurisprudencia según la cual la advertencia del cartel deja de tener vigencia cuando quien conduce el automotor embestido (que debía respetar esa señal) ya ha transpuesto más de la mitad de la bocacalle (Sentencia del 7/10/1991, citada por Moisset de Espanés, L., y Sánchez, Carlos, "Accidentes de automotores", Mza., ed. Jurídicas Cuyo, 1993, t. II, p. 289, N° 1034).

VIII. La errónea subsunción de los hechos en las normas.

La normativa expuesta y su interpretación doctrinal y jurisprudencial me llevan a sostener que, en el caso, ha existido una errónea subsunción de los hechos en las normas. Explicaré por qué:

1. Comparto la posición de quienes sostienen que la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores atiende, con primacía, a los deberes y cargas impuestos por el código de tránsito; por eso, "las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas" (SCBs. As., 28/9/2001, "Echegaray c. González", citado por Galdós, Jorge Mario, "La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Bs. As. y la prioridad de paso", en Rev. Derecho de daños 2002-1-163).

2. El art. 45 de la ley local consagra una regla general para su aplicación: "En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito, y las normas legales, en ese orden de prioridad".
O sea, si hay señal, ésta prevalece sobre la norma.

3. De modo coincidente, el art. 50 de la ley de tránsito dispone que todo conductor del vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse, en primer lugar, a las indicaciones del agente de tránsito, o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales, o por señales fijas. A falta de tales indicaciones...c) El conductor debe, en todos los casos, ceder el paso todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. La prioridad es absoluta, y se pierde ante "la señalización específica en contrario".
La norma es, pues, la prioridad del vehículo que aparece por la derecha, pero esa regla es desplazada por otra, cual es, la señalización específica en contrario.

4. Ahora bien, el art. 45 se refiere a "señales", el art. 50 primer párrafo a "señales fijas", y el art. 50, inc b) señalización específica.

5. No se discute, como he dicho, que la señalización y la especificidad debe buscarse, en primer lugar, en la propia ley de tránsito.

6. Como he reseñado, según el anexo de la ley, se señaliza a través de dos instrumentos: (a) Demarcación pavimental y (b) Señales verticales, o sea, indicadores.
Ese anexo diferencia ambos instrumentos no sólo por la forma sino por la finalidad.
La forma o diseño de las señales verticales se describen; en lo que aquí interesa, el anexo distingue la señal "Pare" por entre las demás, puesto que no es circular, sino que tiene forma de un octógono. Con referencia a su finalidad, indica expresamente que "Su propósito es ordenar al conductor que detenga complemente su vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que elimine totalmente la posibilidad de accidente".
La siguiente sección regula las demarcaciones pavimentales, entre ellas la que indica "Pare" y al establecer su forma y función dice "La demarcación pare tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria pare y su diseño se indica en la figura. Su color es blanco y con material reflectante" (Figura 1).

7. La metodología y conceptos reseñados me convencen que la demarcación pavimental no tiene en el marco legal la misma fuerza de la señal vertical "pare".
Esta diferencia metodológica y conceptual impiden concluir que un elemento que sirve para reforzar otro instrumento sea, por sí mismo, suficiente para destruir una regla de oro de la circulación, cual es la que da la prioridad a quien circula por la derecha.

8. Es razonable que la prioridad derecha antes que izquierda sea directamente desplazada cuando la señal específica según la reglamentación así lo indica claramente; adviértase que se trata de una señal universal y, como se ha dicho, es lo mismo que pasar el semáforo en rojo; mas no puede sostenerse que exista similitud con ese instrumento lumínico si lo único que existe es una señal que la ley califica de refuerzo de otra que no existe.

9. En tales circunstancias, quien circula por la izquierda no debe continuar su marcha como si la regla derecha antes que izquierda fuese inexistente. Por el contrario, parecería que la regla "derecha antes que izquierda" presupone un deber jurídico determinado, que recae en el conductor que accede al cruce desde la izquierda, a quien la ley obliga a frenar, ceder el paso e intentar el ingreso sólo si no hay otros obstáculos o vehículos que se lo impidan. Esta regla, obviamente, no implica legitimar conductas antirreglamentarias, como el exceso de velocidad del conductor de la derecha, o maniobras antirreglamentarias.

10. Las circunstancias del caso imponen esa solución desde que según el dictamen pericial, ambas calles (Lugones y General Rodríguez) son del mismo ancho y tienen análogo flujo vehicular; dicho de otro modo, la excepción a la regla derecha antes que izquierda no aparece justificada de manera manifiesta, clara, indiscutible, razón por la cual, quizás, el cartel "pare" fue retirado por el municipio en 1999, o sea, antes de producirse el accidente.

11. Finalmente, aunque no tiene incidencia en el caso a resolver, desde que el litigio se ha planteado entre los particulares, no puedo silenciar la conducta displicente del Municipio. Bien se ha dicho que la tarea de señalamiento vial es muy delicada; colabora con la fluidez del tráfico y, al mismo tiempo, informa a los usuarios de las vías las vicisitudes que pueden influir en ella (López del Carril, Gonzalo, "Responsabilidad civil en rutas, autopistas y vías de circulación", Bs. As., Fedye, 1999, p. 48; Tabasso, Carlos, "Fundamentos del tránsito", Bs. As., Ed. Faira, t. II, p. 420). No obstante, al Municipio parece no importarle qué sucede con los carteles "Pare". En efecto, ha informado al tribunal que en mayo de 2001, al hacerse el tercer relevamiento de cartelería se comprobó que no existía, en ese lugar, ningún cartel de "pare" y agrega que "la municipalidad no tiene registrado ningún retiro de cartel pare en esa ubicación". Luego dice que se retiró en mayo de 1999, pero nunca ha explicado por que no ha corregido esta anomalía.

IX. El error normativo y su incidencia en la solución del conflicto.

1. El error normativo impone casar la sentencia de grado que se ha reducido a descartar toda culpa del conductor del vehículo Ford por la sola razón de que el conductor del Renault circulaba por una calle donde existía la línea demarcatoria pavimental, aunque no había tal cartel.

2. Esta conclusión está reforzada por otras circunstancias relevantes de la causa sobre las que existe total coincidencia:

a) El Ford fue el vehículo embistiente; presenta todos sus daños en la parte frontal en tanto que el Renaut fue embestido en la puerta delantera izquierda.

b) El accidente se produjo en el cuadrante sur-oeste de la intersección, o sea, cuando el Renault ya había transpuesto el eje medio de la arteria.

c) No hay rastros de frenada de ninguno de los dos vehículos.

3. Sin embargo, no cabe atribuir toda la culpa causal del expediente al conductor del Ford. En efecto, aunque el cartel indicador no estuviese, la demarcación pavimental implica, por sí misma, tomar precauciones especiales (arts. 45 y 50, primer párrafo de la ley).

4. En estas circunstancias, tengo claro que ninguno de los dos conductores circuló con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art. 48, inc. b), ni respetando la velocidad precaucional de 20 Km. por hora prevista para las encrucijadas urbanas sin semáforos (art. 69 e.1.), tal como lo muestra claramente la situación en la que quedaron los automóviles (varios metros alejados del lugar del impacto).

5. Ante la carencia de otros datos de la pericia, entiendo que cabe atribuir a cada uno de los protagonistas el 50% de los efectos dañosos producidos.

X. Conclusiones.

Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de casación y atribuir a la demandada el 50 % de las consecuencias del accidente producido.
Así voto.
Los doctores Romano y Pérez Hualde adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión, los demandados y la citada deben responder causalmente del 50 % de las consecuencias dañosas.

Cabe ahora referirse a los daños reclamados y probados.

I. Daños reclamados por el sr. Mario Carmelo Villar (hoy sus herederos).

1. Daño patrimonial causado al automotor.

a) Lo reclamado. Ha reclamado $ 3.500 en concepto de reparación del vehículo y $ 3.000 por pérdida del valor del automóvil.

b) Posición asumida por la demandada. La demandada ha negado legitimación por no haber acreditado ser el propietario, no ser el conductor, ni haber pagado las reparaciones.

c) Solución que corresponde a la luz de la prueba rendida.
El actor reconoce que el vehículo está inscripto a nombre de su esposa. Dado que cada uno de los cónyuges administra los bienes gananciales que adquiere (art. 1276 del CC), se sostiene desde antiguo que salvo que el cónyuge no propietario acredite haber pagado los daños, no tiene legitimación para reclamar los daños sufridos en cosas gananciales de propiedad del consorte (compulsar, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", dirigido por Belluscio y Coordinado por Zannoni, t. 5, p. 384).
En el caso, el actor no ha acreditado haber pagado las reparaciones. Tampoco ha probado ser el poseedor (tenedor de la cosa con ánimo de dueño) ni ser usufructuario, o usuario en los términos previstos en el art. 1110 (desde que no tiene la obligación de restituir).
En consecuencia, no está legitimado para reclamar ninguno de los dos rubros.

2. Tratamientos psicológicos y daño moral.

a) Lo reclamado. El actor reclama $ 2000 para tratamiento médico psiquiátrico y $ 5.000 en concepto de daño moral.

b) Posición asumida por la demandada. La demandada ha negado el daño por no tener relación causal con el accidente producido, al no ser el actor ni dueño ni guardián del automóvil.

c) Solución que corresponde a la luz de la prueba rendida.
El Sr. Mario Carmelo Villar no viajaba en el vehículo. Invoca ser un discapacitado que, al verse privado del medio que utilizaba para trasladarse, agudizó su estado depresivo.
Estoy convencida que el rubro no puede prosperar; dado que el actor no ha podido acreditar ningún tipo de derecho subjetivo sobre el vehículo y que su estado depreciado era anterior al accidente, los rubros reclamados no tienen relación de causalidad adecuada con el daño causado por el hecho ilícito culposo.

3. Conclusiones respecto de los daños reclamados por Mario Carmelo Villar.
La demanda interpuesta por Mario Carmelo Villar debe ser rechazada, con costas.

II. Daños reclamados por Gustavo Mantegna.

1. Lo reclamado. El conductor del vehículo reclama la suma de $ 20.000. Lo titula daño moral y cita el art. 1078, mas al fundar su pretensión indica haber sufrido politraumatismos, ruptura muscular con afectación de la movilidad del hombro izquierdo, etc. correspondiéndole una incapacidad física del orden del 20%. Afirma desempeñarse en forma independiente, no pudiendo desarrollar su actividad en forma normal y completa.

2. Posición asumida por la demandada. Sostuvo que los montos son totalmente exagerados teniendo en consideración los daños sufridos.

3. Solución que corresponde a la luz de la prueba rendida.
La pericia traumatológica de fs. 116 indica una incapacidad del 8 % por lesiones osteo músculo ligamentarias; de cualquier modo, indica que presenta buen estado general. Las únicas secuelas son herida cortante en cuero cabelludo, latigazo cervical, priartritis de hombro izquierdo por lesión del tendón de bíceps; en mano izquierda, fractura de falange con pequeño fragmento intra articular.
Según la pericial psiquiátrica, presenta una incapacidad laborativa psiquiátrica del 20%. Sin embargo, dado que no se tienen datos sobre la actividad laborativa del actor (el perito no explica cual es, ni de qué modo incide), tampoco puede ser tenida en cuenta por el tribunal.
Conforme las constancias policiales, el actor fue asistido en unidades asistenciales, pero no quedó internado en ninguna de ellas. Afortunadamente, no ha debido ser sometido a operaciones quirúrgicas ni a tratamientos médicos invasivos. Tampoco existe prueba relevante sobre sus actividades relativas a su vida de relación.
Conforme estas constancias y los precedentes de este tribunal (ver sentencia del 14/10/2005, LS 358-24) fijo el daño total invocado en la suma de $ 7.000 (5000 daño por incapacidad y 2000 daño moral) de la que sólo corresponde condenar a pagar la cantidad de $ 3.500 en razón de la relación causal adecuada señalada en la primera cuestión.

III. Daños reclamados por G. L.

1. Lo reclamado. El niño transportado reclama $ 10.000. Indica una incapacidad física del 10 % y el daño moral sufrido como secuela del accidente.

2. Posición asumida por la demandada. Sostuvo que los montos son totalmente exagerados teniendo en consideración los daños sufridos.

3. Solución que corresponde a la luz de la prueba rendida.
La pericia traumatológica de fs. 116 indica una incapacidad del 7.5 % derivado de cefaleas, mareos y temores. No obstante, señala que no se le ha detectado fractura ni desplazamientos, que el estado del examen físico es bueno, y que no se detectan patologías físicas. Consecuentemente, debo concluir que la tasa de incapacidad calculada no está suficientemente fundada. Según la pericial psiquiátrica, a dos años del accidente, el actor padece trastornos fóbicos moderados de carácter leve, el pronóstico es bueno, y no se descarta que pueda mejorar espontáneamente; no tiene afectada su capacidad de concentración y estudio.
Afortunadamente, el niño no ha sido sometido a operaciones quirúrgicas ni a tratamientos médicos invasivos; tampoco ha debido soportar largos días de internación.
Conforme estas constancias y los precedentes de este tribunal (ver sentencia del 14/10/2005, LS 358-24) fijo el daño total invocado en la suma de $ 5.000 (2000 daño por incapacidad y 3000 daño moral) de la que sólo corresponde condenar a pagar la cantidad de $ 2.500 en razón de la relación causal adecuada señalada en la primera cuestión.

IV. Conclusiones.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala corresponde:
1. Rechazar, con costas, la demanda interpuesta por el Sr. Mario Carmelo Villar (hoy sus herederos), con costas.
2. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por Gustavo Mantegna y, en consecuencia, condenar a los demandados y a la citada en garantía, por la suma de $ 3.500. Las costas se imponen a la demandada en cuanto se acoge y a la actora en cuanto se rechaza. La base para regular alcanza a la suma de $7000.
3. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por G. L. y, en consecuencia, condenar a los demandados y a la citada en garantía, por la suma de $2500. Las costas se imponen a la demandada en cuanto se acoge y a la actora en cuanto se rechaza. La base para regular alcanza a la suma de $5000.
Así voto.
Los doctores Romano y Pérez Hualde adhieren al voto que antecede.
3ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Por el rechazo de la demanda articulada por Mario Carmelo Villar (hoy sus herederos) imponer las costas de todas las instancias a cargo del accionante.
Por la demanda articulada por Gustavo Mantegna; Marisa Edith Lourdes Villar y Ricardo Juan Lemir, estos últimos en representación de su hijo menor G. L., imponer las costas de todas las instancias a los demandados en cuanto prospera la demanda y al actor en cuanto se rechaza (art. 148 del CPC).
Los honorarios de todos los profesionales se adecuan a los nuevos montos de condena resueltos en esta sede.
Así voto.
Los doctores Romano y Pérez Hualde adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso de Casación articulado por los herederos del Sr. Mario Carmelo Villar. Hacer lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de Casación deducido por los actores Sr. Gustavo Mantegna y Marisa Edith Lourdes Villar y Ricardo Juan Lemir, estos últimos en representación de su hijo menor G. L. contra la sentencia de fs. 244/245 del expediente N° 79.161/28.668, "Villar Mario Carmelo y ots. c. Nieto Dominguez Jorge y ots. p/D. y P." dictada por la Excma. Tercera Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción, la que se revoca. En consecuencia la parte resolutiva de la sentencia de Cámara queda redactada de la siguiente manera: "I) "Rechazar el recurso de apelación articulado por los herederos del Sr. Mario Carmelo Villar. Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación deducido por los actores Sr. Gustavo Mantegna y Marisa Edith Lourdes Villar y Ricardo Juan Lemir, estos últimos en representación de su hijo menor G. L. contra la sentencia de fs. 244/245, en consecuencia la sentencia de primera instancia de fs. 195/197 queda redactada del siguiente modo: "1°" Rechazar la demanda articulada por Sr. Mario Carmelo Villar (hoy sus herederos)". "2°" Imponer las costas a cargo de los sucesores del accionante". "3°" Regular los honorarios por el rechazo de la demanda del Sr. Mario Carmelo Villar del siguiente modo: Dres. M. E. B., en la suma de pesos ochocientos diez ($ 810); N. V., en la suma de pesos ochocientos diez ($ 810); R. A., en la suma de pesos ochocientos diez ($ 810); C. A. Ch. A., en la suma de pesos mil ciento treinta y cuatro ($ 1.134); L. V., en la suma de pesos quinientos sesenta y siete ($ 567) (arts. 2°, 3°, 13, 31, ley 3641 mod. dec. ley 1304/75)". "4°" Hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Gustavo Mantegna; Marisa Edith Lourdes Villar y Ricardo Juan Lemir , estos últimos en representación de su hijo menor G. L. contra los demandados Sres. Jorge Enrique Nieto Dominguez, Oscar Alberto Nieto y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en consecuencia corresponde condenar en forma solidaria a los demandados al pago de la suma de pesos tres mil quinientos ($3500) a favor de Gustavo Mantegna y pesos dos mil quinientos ($2500) a favor de Marisa Edith Lourdes Villar y Ricardo Juan Lemir, en representación del menor G. L. con más los intereses de la tasa del 5% anual de la ley 4087 desde el día del hecho (14/4/2000) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (8/3/04) y de allí con más los intereses liquidados a la tasa activa promedio que fija el Banco Nación Argentina hasta el 26/4/04, fecha a partir de la cual rige exclusivamente los intereses que fija la ley 7198 (plenario "Amaya" del 12/9/05 (LS 356-50) hasta su efectivo pago".
"5°" Rechazar la demanda del Sr. Gustavo Mantegna por la suma de pesos tres mil quinientos ($3500). Rechazar la demanda articulada por los padres en representación de su hijo menor G. L. por la suma de pesos dos mil quinientos ($2500)". "6°" Imponer las costas en lo que prospera la demanda a cargo de los demandados y por lo que se rechaza a cargo del actor". "7° "Regular los honorarios por lo que prospera la demanda del Sr. Gustavo Mantegna del siguiente modo: Dres.: C. A. Ch. A., en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($ 420); L. D. V., en la suma de pesos doscientos diez ($210); M. E. B., en la suma de pesos ciento cuarenta y siete ($ 147); N. V., en la suma de pesos ciento cuarenta y siete ($147); R. G. A., en la suma de pesos ciento cuarenta y siete ($ 147). Por lo que se rechaza la demanda: Dres.: M. E. B., en la suma de pesos doscientos diez ($210); N. V., en la suma de pesos doscientos diez ($210); R. G. A., en la suma de pesos doscientos diez ($ 210); C. A. Ch. A., en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro ($294); L. D. V., en la suma de pesos ciento cuarenta y siete ($147) (arts. 2°, 3°, 4°, 13, 31, Ley 3641 mod. dec. ley 1304/75)". "8°" Regular los honorarios por lo que prospera la demanda del menor G. L. del siguiente modo: Dres.: C. A. Ch. A., en la suma de pesos trescientos ($300); L. D. V., en la suma de pesos ciento cincuenta ($150); M. E. B., en la suma de pesos ciento cinco ($105); N. V., en la suma de pesos ciento cinco ($105); R. G. A., en la suma de pesos ciento cinco ($105) Por lo que se rechaza la demanda: Dres.: M. E. B., en la suma de pesos ciento cincuenta ($150); N. V., en la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150); R. G. A., en la suma de pesos ciento cincuenta ($150); C. A. Ch. A., en la suma de pesos doscientos diez ($210); L. D. V., en la suma de pesos ciento cinco ($105) (arts. 2°, 3°, 4°, 13, 31, ley 3641 mod. dec. ley 1304/75)". "9°" Regular los honorarios de los peritos del siguiente modo: Ing. José H. Terk, en la suma de pesos trescientos ($ 300); Dr. Manuel Armando Gagliardi, en la suma de pesos trescientos ($300); Dra. Raquel Sevilla de Pesquín, en la suma de pesos trescientos ($300)". "II)". Imponer las costas de alzada por el recurso articulado por los sucesores del Sr. Mario Carmelo Villar a su cargo. Imponer las costas de Alzada por el recurso articulado por el Sr. Gustavo Mantegna y los padres del menor G. L. en su representación, por lo que prospera la demanda a cargo de los demandados y por lo que se rechaza a cargo de la actora". "III)". Regular los honorarios por el recurso de apelación de los sucesores del Sr. Mario Carmelo Villar del siguiente modo: Dres.: M. E. B., en la suma de pesos seiscientos cuarenta y ocho ($ 648); R. A., en la suma de pesos ciento noventa y cuatro ($ 194); L. V., en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y tres ($ 453) (arts. 15, 31, Ley 3641 mod. dec. Ley 1304/75)". "IV)" Regular los honorarios de alzada por lo que prospera la demanda del Sr. Gustavo Mantegna del siguiente modo: Dres.: L. D. V., en la suma de pesos ciento sesenta y ocho ($168); M. E. B., en la suma de pesos ciento dieciocho ($118); R. G. A., en la suma de pesos treinta y cinco ($35). Por lo que se rechaza la demanda: Dres.: M. E. B., en la suma de pesos ciento sesenta y ocho ($168); R. G. A., en la suma de pesos cincuenta ($50); L. D. V., en la suma de pesos ciento dieciocho ($118) (arts. 2°, 3, 4°, 15, 31, Ley 3641 mod. dec. ley 1304/75)". "V)" Regular los honorarios de alzada por lo que prospera la demanda del menor G. L. del siguiente modo: Dres. L. D. V., en la suma de pesos ciento veinte ($120); M. E. B., en la suma de pesos ochenta y cuatro ($84); R. G. A., en la suma de pesos veinticinco ($25). Por lo que se rechaza la demanda: Dres.: M. E. B., en la suma de pesos ciento veinte ($120); R. G. A., en la suma de pesos treinta y seis ($36); L. D. V., en la suma de pesos ochenta y cuatro ($84) (arts. 2°, 3, 4°, 15, 31, Ley 3641 mod. dec. ley 1304/75)". II. Imponer las costas por el rechazo del recurso de Casación articulado por los sucesores del Sr. Mario Carmelo Villar a su cargo. Imponer las costas del recurso de Casación articulado por el Sr. Gustavo Mantegna y los padres del menor G. L. en su representación, por lo que prospera la demanda a cargo de los demandados y por lo que se rechaza a cargo de la actora. III. Regular los honorarios por el recurso de Casación de los sucesores del Sr. Mario Carmelo Villar del siguiente modo: Dres.: M. E. B., en la suma de pesos seiscientos cuarenta y ocho ($648); R. A., en la suma de pesos ciento noventa y cuatro ($194); L. V., en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y tres ($453) (arts. 15, 31, ley 3641 mod. dec. Ley 1304/75). IV. Regular los honorarios por el recurso de Casación por lo que prospera la demanda del Sr. Gustavo Mantegna del siguiente modo: Dres. L. D. V., en la suma de pesos ciento sesenta y ocho ($168); M. E. B., en la suma de pesos ciento dieciocho ($118); R. G. A., en la suma de pesos treinta y cinco ($35). Por lo que se rechaza la demanda: Dres. M. E. B., en la suma de pesos ciento sesenta y ocho ($168); R. G. A., en la suma de pesos cincuenta ($50); L. D. V., en la suma de pesos ciento dieciocho ($118) (arts. 2°, 3, 4°, 15, 31, ley 3641 mod. dec. ley 1304/75). V. Regular los honorarios por el recurso de Casación por lo que prospera la demanda el menor G. L. del siguiente modo: Dres. L. D. V., en la suma de pesos ciento veinte ($120); M. E. B., en la suma de pesos ochenta y cuatro ($84); R. G. A., en la suma de pesos veinticinco ($25). Por lo que se rechaza la demanda: Dres. M. E. B., en la suma de pesos ciento veinte ($120); R. G. A., en la suma de pesos treinta y seis ($36); L. D. V., en la suma de pesos ochenta y cuatro ($84) (arts. 2°, 3°, 4°, 15, 31, ley 3641 mod. dec. ley 1304/75)".— Aída Kemelmajer de Carlucci.— Fernando Romano.— Alejandro Pérez Hualde.