Ley 25.965 de reforma a la ley de tránsito nacional 24.449 sobre circulación de bicicleta.

Autor: Sagarna, Fernando Alfredo
Fuente: Publicado en: ADLA 2005-A, 1365

Norma Comentada: - L. 25.965 - Adla Bol. 34/2004, p. 3.

SUMARIO: I. El biciclo. - II. La bicicleta en la ley de tránsito nacional 24.449. - III. La reforma de la ley 25.965. - IV. A manera de corolario.

I. El biciclo

El uso de la bicicleta, por varios motivos -deporte, entretenimiento, escasos recursos económicos, etc.- se ha intensificado no sólo en las poblaciones de pocos habitantes, sino también en las grandes urbes. Es así como en las ciudades de altos índices demográficos de nuestro país, día a día se ven más ciclistas haciendo uso de este vehículo de dos ruedas que la ley 24.449 de tránsito nacional ya había dedicado algunas normas a su tratamiento.

En la doctrina nacional se ha definido a la bicicleta como "... los vehículos con dos ruedas que carecen de motor y se accionan por medio de pedales por la impulsión física del conductor" (1) o como el "velocípedo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena" (2), (3).
La ley 24.449 define a la "bicicleta" como: "vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas" (art. 5°, inc. g)).

II. La bicicleta en la ley de tránsito nacional 24.449


La ley de tránsito nacional 24.449, si bien no le dedica un Capítulo especial a la circulación en "bicicleta", se refiere a ella en sus distintas normas -arts. 5 inc. g), 29 inc. k), arts. 31 inc. i) punto 2), 48 inc. m) y 49 inc. b) punto 3)- (4).


III. La reforma de la ley 25.965


El 17 de noviembre de 2004 se sancionó la ley 25.695, la que fuera promulgada con fecha 20 de diciembre de 2004 (por aplicación del art. 80 de la Constitución Nacional) y publicada en el Boletín Oficial, el 21 de ese mismo mes y año.


A) Programa de la ley

La ley consta de ocho artículos, más uno de forma. No se halla subdividida ni en Títulos ni en Capítulos.

B) Caracteres de la ley

La norma en estudio directamente reforma la ley 24.449 de tránsito nacional en los distintos artículos que la conforman.
Es de orden público.

C) Ambito de aplicación de la ley


1) Ambito de aplicación territorial. Invitación a las Provincias

La reforma de la ley 25.695 a la ley de tránsito nacional 24.449 se aplica a la "jurisdicción federal", como lo explica de su aplicabilidad la ley citada 24.449 en su art. 1°.
Por tanto, la reforma no rige en todo el territorio de la República Argentina, sino que sigue en su aplicación a la ley 24.449. De ahí, la invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a sus prescripciones (art. 8°, ley 25.965).
Como observáramos en otra oportunidad (5), si bien la normativa vial es una materia no delegada por las Provincias a la Nación, es aconsejable seguir un sistema uniforme de tránsito que permita la homogeneidad y consonancia de todo el régimen de circulación en el país.

2) Ambito de aplicación material

La ley 25.965 dedica sus normas a la circulación de "bicicletas", complementando así las disposiciones de la ley 24.449, que ya se había referido al "biciclo".

D) Terminología de la ley

La norma trae consigo una variada terminología específica sobre la materia que apunta a distintos criterios:
- "ciclovía" (arts. 1°, 3° y 4°, ley 25.965);
- "estructura vial complementaria" (art. 3°, ley 25.965);
- "red de ciclovía" (art. 4°, ley 25.965);
- "sendas especiales" (art. 4°, ley 25.965);
- "bicicleta" (arts. 1°, 4°, 6° y 7°, ley 25.965);
- "estacionamiento o guarda de bicicletas" (art. 6°, ley 25.965);
- "sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz" (art. 7°, ley 25.965);
- "espejos retrovisores" (art. y ley citados);
- "timbre, bocina" (art. y ley citados);
- "pedales" (art. y ley citados);
- "casco protector" (art. y ley citados);
- "portaequipaje" (art. y ley citados);
- "guardabarros" (art. y ley citados);
- "ruedas" (art. y ley citados);
- "luces" (art. y ley citados); y,
- "señalización reflectiva" (art. y ley citados).
En otra ocasión, comentando la ley de tránsito nacional 24.449 (6), dividimos la terminología clasificada en su art. 5°, que define 29 vocablos o expresiones referidos al cumplimiento de la norma y la clasificamos en cuatro grupos de términos o frases: 1) vocablos referidos a los tipos de "vehículos", 2) destinados al "camino", 3) dedicados a la "autoridad" y 4) aquéllos que no pueden reunirse bajo ninguna de esas categorías.
Así, los vocablos "ciclovía", "red de ciclovías", "sendas especiales", "estacionamiento o guarda de bicicletas" y "estructura vial complementaria", utilizados por la ley 25.965, pertenecen al grupo de términos referidos al "camino", la palabra "bicicleta" al grupo de los distintos tipos de "vehículos", los términos "sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz", "espejos retrovisores", "timbre, bocina", "pedales", "casco protector", "portaequipaje", "guardabarros", "luces", "señalización reflectiva" y "ruedas" al cuarto grupo que categorizamos.
Sin perjuicio de ello, igualmente, la ley 25.965 contiene otros vocablos como "autoridad de tránsito", "autoridad competente", "carriles de circulación", "conductores de rodados", "peatones", "obras viales", "vía", "acera", "rieles", "calzada", "transporte de pasajeros", "detención voluntaria", "estacionar", "tráfico peatonal", "ordenamiento urbano", "garajes", "parques", "playas" y "vehículos automotores", que si bien están relacionados con la circulación de una "bicicleta", no tienen vinculación directa con este vehículo.

E) Vigencia de la ley

La ley entró en vigencia ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, que lo fue el 21 de diciembre de 2004, es decir, el 30 de ese mismo mes y año.

F) Estudio específico de la ley 25.695

Habiendo realizado una breve introducción a la norma bajo análisis, amerita que ingresemos al estudio pormenorizado de la reforma que provoca.
1) El concepto del vocablo "ciclovías"
Como señaláramos supra, el art. 5° de la ley 24.449 de tránsito nacional trae "definiciones" a los efectos de la ley y entre ellas conceptúa a "bicicleta", pero no la "ciclovía".
La ley 25.965 incorpora a ese listado de definiciones a la "ciclovía" como inciso ll bis), concepto ordenado alfabéticamente entre el vocablo "ciclomotor" -inciso ll) del art. 5°, ley 24.449- y el término "concesionario vial" -inciso m), art. y ley cits.-.
Así, la norma define a las "ciclovías" como los: "carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes".
Es esencial para que dichos carriles se constituyan en "ciclovías":
1) que estén "diferenciados" para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado (por ejemplo, con una sola rueda y sobre ella el asiento), separados de los otros carriles de circulación; y,
2) que dicha separación sea mediante "construcciones permanentes".
En primer término, cabe señalar que consideramos que aquellas "demarcaciones" para la circulación de "bicicletas", realizadas en las aceras, en algunos supuestos sólo con marcas en las mismas, en otros casos con un terreno inferior o superior -los menos- al nivel de la vereda, también debieran llamarse "ciclovías" y tendrían que haberse incluido en esta definición.
Además, la exigencia de la "construcción permanente" pareciera darse más en la práctica en las aceras que por contar las ciclovías con un nivel inferior a éstas pueden diferenciarse de las mismas, que aquellas ciclovías que se hallan a la izquierda de las calzadas, las que, generalmente, se opta por demarcar y no por realizarse una construcción permanente que la separe del resto.
Consideramos que el legislador también debió contemplar aquellas zonas de circulación de bicicletas que se hallan demarcadas, sin la separación de otros carriles por construcciones permanentes.
Sin perjuicio de nuestro anhelo, se puede señalar que la ley 25.965 quiso tildar de "ciclovías" a aquellas zonas "separadas" del resto de los carriles. Si no se encuentran delimitadas con construcciones permanentes, no debe estimárselas como agrupadas por ese término.
2) Educación vial
El art. 9° de la ley 24.449 integra el "Título III 'El usuario de la vía pública'" y el "Capítulo I 'Capacitación'" de la ley y se refiere a la "Educación vial".
La ley 25.965 incorpora el inciso f) a dicho art. 9° disponiendo: "f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones".
Con buen criterio la ley prescribe que la autoridad debe realizar amplias campañas difundiendo las reglas de circulación en la vía pública.
Recordemos que nuestro país es uno de los que lleva los índices más altos de accidentes de tránsito y como consecuencia de ellos, el fallecimiento por estas causas es uno de los principales aspectos que nuestras autoridades deben considerar al suministrar fondos para la realización de estas campañas.
La violación continua a las normas viales y la ausencia de contralor vial sobre la circulación y el estado de los vehículos, hacen de nuestras calles y carreteras las más peligrosas armas de la inseguridad.
3) Estructura vial complementaria
Como art. 21 bis, en el "Título IV 'La vía pública'", se incorpora una norma sobre la "estructura vial complementaria".
Así, el nuevo art. 21 bis regla: "Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía".
Esta norma sigue correctamente al art. 21 que regula lo atingente a la "estructura vial".
Señala que antes de la construcción de sendas para bicicletas -"ciclovías"- en los caminos ya construidos o que se construyan en el futuro, se deberá estudiar el tránsito atendiendo la capacidad de la vía, si es menester construir la ciclovía de acuerdo al uso que de ella se realizará, si la zona es apta para el tránsito de biciclos, si esta senda permitirá un fluido tránsito de automotores, entre otros puntos.
En suma, se promueve la construcción de "cliclovías" (art. 46 bis, ley 24.449, incorporado por el art. 4° de la ley 25.965), pero siempre que ellas sean indispensables y de acuerdo a estudios previos que indiquen dicha necesidad.
4) Red de "ciclovías"
En el "Título VI 'La circulación'", "Capítulo I 'Reglas generales'", se anexa el art. 46 bis, que prescribe: "Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas".
Esta norma promueve la construcción de una "red de ciclovías" (o sendas especiales para la circulación de bicicletas o similares).
El impulso que genera la ley 25.965 para la creación de una red de "ciclovías" que permita la circulación de biciclos en toda su extensión, sin necesidad de tener que hacer uso de aquella vía pública que no tiene espacios asignados para estos vehículos, es un acierto del legislador, toda vez que se tiende a proteger al "ciclista", parte más débil o más indefensa frente al resto de los rodados después del "peatón".
Como el conductor de "ciclomotores o motocicletas", el ciclista con su cuerpo frena la intensidad de golpes, apretujones, tirones, como, comúnmente se dice, el cuerpo actúa como si fuera un casco protector.
La promoción de la construcción de ciclovías debe ser seguida por todas las legislaciones provinciales atento a la necesidad de protección del más débil del tránsito vehicular ("peatones", "motociclistas" y, en el caso, "ciclistas").
5) Reglas sobre "estacionamiento" o "guarda" de bicicletas
En el mismo "Título VI 'La circulación'", "Capítulo I 'Reglas generales', se sustituye el apartado 3° del inciso b) del art. 49, el que quedó redactado de la siguiente forma : "... En zona urbana deben observarse las reglas siguientes: ... b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo ... 3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita" (el agregado en bastardilla es nuestro).
El art. 49 de la ley 24.449 establece las reglas para estacionar en "zona urbana", que el mismo debe realizarse paralelamente al cordón de la vereda dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, que no se debe estacionar en todo lugar que pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, en las esquinas entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, entre otras prohibiciones.
La ley 25.965 sigue con la prohibición de estacionar o autorizar el estacionamiento que traía el art. 49, inciso b), apartado 3°, de la ley 24.449, sobre la senda peatonal, las ciclovías, las aceras, los rieles de vías de ferrocarril, la calzada y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
También se continúa con la prohibición de la "detención voluntaria".
Sin embargo, a diferencia de la ley 24.449 que disponía que no obstante dichas prohibiciones se podía autorizar, señal mediante a estacionar en la parte externa de la acera cuando su ancho y el tránsito lo permitían, la ley 25.965 establece que dicha anchura debe ser mayor a 2,00 metros y para evitar confusiones, reemplaza la última parte del apartado por la exigencia de que la intensidad del tráfico peatonal debe permitir el estacionamiento sobre la parte externa de la vereda.
A ese mismo art. 49, se le agrega un nuevo inciso: "d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores".
Se obliga a la autoridad de tránsito a dictar normas que obliguen a los establecimientos públicos y privados con muchos concurrentes a circunscribir zonas especiales para el estacionamiento de biciclos o similares, franjas que habitualmente se ven en la práctica y son demarcadas por los titulares de dichos establecimientos (shoppings, hipermercados, estaciones de trenes, etc.).
6) Requisitos para circular con "bicicletas"
En el mismo "Título VI 'La circulación'", "Capítulo I 'Reglas generales', se anexa el art. 40 bis), luego del art. 40 de la ley 24.449 referido a las condiciones para circular con automotores: "Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva".
Esta nueva incorporación era necesaria atento a que el art. 40, como observáramos, se refería a los requisitos de la circulación de automotores y no a los exigidos para circular con bicicletas.
Esta norma contiene nuevas imposiciones para los ciclistas, no siempre aplicables en la práctica.
De todas las exigencias, parece ser que la de llevar el casco protector puesto, -dejamos de lado si es constitucional la obligatoriedad de su uso-, como la de no utilizar vestimenta suelta para que no produzca entrelazamiento con alguna parte móvil del biciclo y que sea de colores claros para que el conductor de la bicicleta pueda divisarse fácilmente, máxime en días oscuros, de noche, como usar calzado que se afirme a los pedales, será de compleja aplicación práctica, ya que imponer el cumplimiento a los ciclistas de estas conductas, requerirá de una educación vial profunda y una concientización de los peligros que encierra el tránsito vehicular. Esta opinión no implica en absoluto que la imposición normativa no sea la correcta.
También se prohíbe la circulación de más de una carga o de más de una persona como transportada y que asimismo no sea un niño.
La norma no trae -lo deja para la reglamentación mediante el respectivo decreto del Poder Ejecutivo nacional- el límite en espacio y peso de la carga, como así hasta qué edad una persona es considerada un niño. Con esta norma se proscribe el transporte de adultos en bicicletas, como el transporte de carga y de un niño al mismo tiempo.
La ley aclara que el transporte de una carga o de un niño en bicicleta debe hacerse de tal forma que transportado en un portaequipaje o asiento especial su peso no pueda poner en riesgo su maniobrabilidad y estabilidad. Si bien la norma no lo indica, parece ser que está proscripto llevar carga o un niño en un portaequipaje o asiento de la bicicleta que se coloque en su parte delantera, toda vez que ubicados de esa forma reducen el equilibro exigido para la conducción de este tipo de vehículo.

IV. A manera de corolario

En suma, la reforma de la ley 25.965 transita por el camino del reconocimiento de la existencia de los más débiles en el tránsito vehicular, imponiendo normas cuyo cumplimiento provocará menos peligros o accidentes en nuestras calles.


(1) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en "Código Civil y leyes complementarias", director: Augusto C. Belluscio, coordinador: Eduardo A. Zannoni, 2ª reimpresión, Bs. As., Astrea, 1994, t. 5, p. 511.

(2) NAPOLI, Silvina N., voz "Bicicleta", en "Enciclopedia de la responsabilidad civil", dirs.: Atilio Aníbal Alterini y Roberto López Cabana, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1996, t. I-AB, p. 725.
(3) Recomendamos para accidentes de tránsito con bicicletas la lectura de GALDOS, Jorge Mario, "Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas", nota a fallo, LL, 1994-B, 70, IGLESIA, María O., "El ciclista en los accidentes de tránsito", JA, 1992-II-945, NAPOLI, Silvina N., voz "Bicicleta", en "Enciclopedia de la responsabilidad civil" cit., t. I-AB, p. 725 y PARELLADA, Carlos A., "Colisiones entre automotor y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes. Accidentes de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión", en "Revista de Derecho de Daños", n° 2, "Accidentes de tránsito-II", Bs. As.-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 109.
Nosotros nos hemos dedicado al tema en SAGARNA, Fernando Alfredo, "Accidentes de tránsito. Jurisprudencia sobre colisión de bicicletas con automóviles, camiones, camionetas, ómnibus y peatones", LL, 2001-B, 769.
(4) Asimismo, la ley de tránsito 11.430 de la Provincia de Buenos Aires se refiere a la "bicicleta" a lo largo de su articulado -arts. 10, 19, 50 bis, 56 inc. 2), 59 inc. 11) y 85 inc. 11) punto c)-.
(5) SAGARNA, Fernando A., "Ley de tránsito", Bs. As., La Ley, 2001, p. XVII.
(6) SAGARNA, Fernando A., "Ley de tránsito" cit., ps. XIX a XXII.

LEY 25965
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Nacional
Voces
BICICLETA ~ EDUCACION VIAL ~ ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA ~ LEY DE TRANSITO ~ VIA PUBLICA
Norma: LEY 25965
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Sumario: Ley de tránsito -- Educación vial -- Ciclovías -- Estructura vial complementaria -- Estacionamiento -- Requisitos para circular con bicicletas -- Modificación de la ley 24.449 (con nota de Sagarna, Fernando Alfredo ~ La ley 25.965 de reforma a la ley de tránsito nacional 24.449 sobre circulación de bicicletas, en Adla 2005-A, 1365) .
Fecha de Sanción: 17/11/2004
Fecha de Promulgación: 20/12/2004 (Aplicación art. 80, C.Nacional)
Publicado en: Boletín Oficial 21/12/2004 - ADLA 2005 - A, 16
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Incorpórase como inciso 11 bis) del artículo 5° Definiciones de la Ley N° 24.449 el siguiente:
11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
ARTICULO 2° - Incorpórase como inciso f) del artículo 9° Educación Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente:
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
ARTICULO 3° - Incorpórase como artículo 21 bis Estructura Vial Complementaria de la Ley N° 24.449 el siguiente:
Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
ARTICULO 4° - Incorpórase como artículo 46 bis) Ciclovías de la Ley N° 24.449 el siguiente texto:
Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
ARTICULO 5° - Sustitúyese el apartado 3 del inciso b) del artículo 49 Estacionamiento, de la Ley N° 24.449 por el siguiente:
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
ARTICULO 6° - Agréguese al artículo 49 como inciso d) el siguiente:
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.
ARTICULO 7° - Incorpórase el artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas a la Ley N° 24.449.
Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
ARTICULO 8° - Invítase a los gobiernos provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
-REGISTRADO BAJO EL N° 25.965-
EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.